Derecho público

Páginas329-339

    Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado.


Page 323

Cláusulas abusivas: apreciación por la administración
Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo N ° 2 de Valladolid, de 13 de septiembre de 2002
Antecedentes de hecho

La presente sentencia trae su causa de la imposición de una sanción 700.000 ptas. a una entidad mercantil por la inclusión de cláusulas consideradas abusivas en un contrato de mantenimiento de un elevador firmado con una Comunidad de Propietarios. Concretamente, esas cláusulas eran de dos tipos: sumisión de las cuestiones litigiosas que se pudieren plantear en relación con el contrato a los Juzgados y Tribunales de Madrid; y duración de diez años con posibilidad de prorroga tácita ilimitada por períodos del mismo tiempo, salvo denuncia del contrato con ciento ochenta días de antelación, junto con la previsión de una indemnización del 50% del importe pendiente hasta el vencimiento en concepto de daños y perjuicios por los trabajos realizados en el inmueble para el mantenimiento del elevador en el caso de resolución unilateral del mismo por parte de la Comunidad de Propietarios.

La Administración, a través del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, entendió que sendas cláusulas eran abusivas e impuso a la entidad mercantil firmante del contrato una sanción por la cuantía mencionada. El Juzgado, tras desestimar algunas de las alegaciones de la recurrente, centra el examen de la impugnación en el estudio de la declaración como abusivas de las mencionadas cláusulas por parte de la Administración. Partiendo de que ello es posible (la Administración puede considerar que la imposición de este tipo de cláusulas por parte de uno de los contratantes suponen infracción de la normativa sancionadora administrativa vigente), considera necesario acudir a los pronunciamientos del orden civil realizados sobre el tipo de cláusulas como las que se estudian en el presente caso. Tras comprobar que sólo el primer tipo ha sido considerado unánimemente abusivo -esto es, la sumisión a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid, con los consecuentes costes para la parte más débil del contrato- y no así el segundo, donde los pronunciamientos jurisdiccionales no son uniformes (en unos casos se estima su carácter abusivo y en otros no), concluye que en este segundo caso no puede considerarse que la inclusión de cláusulas de indemnización y duración como las mencionadas puedan dar lugar a sanción administrativa.

Page 324

En consecuencia, estima parcialmente el recurso y reduce la cuantía de la sanción a 600 euros.

Fundamentos de derecho

Primero. Se pretende en este recurso contencioso-administrativo, por la demandante la mercantil Zardoya Otis SA, que se anule, la sanción que le ha sido impuesta consistente en multa de 700.000 pesetas (4.207,08 euros), en base a haber sido considerada responsable de una infracción en materia de consumo, infracción consistente en la inclusión de cláusulas consideradas abusivas en un contrato de mantenimiento de un elevador suscrito entre una Comunidad de Propietarios y la demandante. Asimismo, pretende la parte demandante que se declaren no ser abusivas las condiciones generales 8 y 9 del contrato.

La resolución sancionadora impugnada estima probado que el contrato de mantenimiento de elevador que rige en la actualidad entre la demandante y la Comunidad de Propietarios, que comenzó a regir en el año 1990, el día 1 de abril, que ha sido prorrogado tácitamente según lo prevenido en el mismo, contiene las siguientes cláusulas abusivas: La cláusula primera, que establece una duración de diez años considerándose después tácitamente prorrogado por períodos de iguales sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con 180 días de antelación a su vencimiento, en relación con la condición general 8, que establece que «dado que para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento objeto del contrato ha tenido que intervenir en sus estructuras, en el supuesto de resolución unilateral del contrato por daños y perjuicios se contempla una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produzca la resolución». El apartado 9, que establece que «cuantas cuestiones puedan suscitarse con motivo de la interpretación cumplimiento o resolución del presente contrato, las partes, con renuncia expresa a su fuero propio, se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid».

Los hechos se consideran constitutivos de una infracción a lo dispuesto en el art. 9 apartado 2 y 24 apartados 6 y 21 de la Ley 11198 de 5 de diciembre para la Defensa de Consumidores y Usuarios de Castilla y León, en relación con el art. 10 bis y la DA Primera apartados 1.1 y V.27 de la Ley 26/84 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/88 sobre Condiciones Generales de la Contratación. La infracción se califica como leve.

Page 325

La demandante fundamenta su pretensión en los siguientes motivos: 1. Concesión extemporánea del trámite de audiencia, considerando que debió habérsele concedido un trámite de audiencia previo a la notificación de la propuesta de resolución. 2. El recurso de alzada incurre en un defecto de incongruencia parcial, aunque en realidad se alega la insuficiencia de motivación, que concreta a la no apreciación de infracción del trámite de audiencia y a la petición de graduación de la sanción. 3. La cláusula de sumisión expresa, la cláusula de duración del contrato (diez años) y la cláusula de resolución del contrato no son abusivas. 4. Improcedencia de las sanciones por no estar expresamente tipificada la infracción y exceso de la Administración al declarar abusivas las cláusulas contractuales. 5. Las actas de la Administración no prueban los hechos instruidos.

La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, se ha opuesto a (a demanda y ha solicitado fa desestimación del recurso.

Segundo. Se estima oportuno, para un mejor estudio de la cuestión, señalar que la resolución sancionadora que se impugna acuerda imponer a la demandante una sanción pecuniaria, 700.000 pesetas, por estimar que se han incluido en un contrato de mantenimiento de un elevador cláusulas abusivas. Obra incorporado al expediente administrativo el contrato de mantenimiento y la parte demandante nunca ha negado la realidad de la existencia del contrato. Lo expuesto supone que no cuestionada la existencia de las cláusulas en el contrato, lo que debe determinarse, para resolver el asunto, además de la existencia o no de posibles irregularidades procedí mentales que alega la parte, es si la inclusión en el contrato de las cláusulas antes trascritas concreta la infracción que sostiene la Administración demandada.

Se estima oportuno, precisar, ya desde este momento, que obrando en el expediente administrativo el contrato de mantenimiento del elevador y no habiendo cuestionado la parte demandante ni la realidad del contrato ni la inclusión en el mismo de las cláusulas ya transcritas en el anterior fundamento, ninguna relevancia puede concederse a la alegación efectuada por la parte actora acerca de la insuficiencia del acta levantada por la Inspección de Consumo que obra como ff. 7 y 8 del expediente administrativo.

Alega la demandante la concesión extemporánea del trámite de audiencia, considerando que con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución se le debió conceder el trámite de audiencia. La alegación ya ha sido rechazada por la Administración demandada en la resolución sancionadora (la dictada el 4 de junio de 2001) y no se aprecia que esta decisión sea incorrecta. Como se recoge en la resolución sancionadora «han sido cumplidos todos los trámites y fases contenidos en el Decreto 189/94, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León».

Page 326

Debe tenerse en cuenta que el art. 29 de la Ley 11/98 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León establece que «el procedimiento sancionador se ajustará a los principios contenidos en la Ley 30/92, de 16 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará en la forma y los plazos reglamentariamente establecidos por la Junta de Castilla y León». La forma los plazos reglamentariamente establecidos por la Junta de Castilla y León son los que prevé el Decreto 189/94, d 25 de agosto, antes citado, como resulta de su art. 1 Pues bien, el art. 12.1 de este Decreto establece que «contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo y, en su caso concluida la fase probatoria, Instructor redactará en el plazo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR