Derecho de Trusts en la Unión Europea

AutorSonia Martín Santisteban
CargoProfesora Titular en la Universidad de Cantabria.
Páginas1166-1174

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El patrimonio protegido en la ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (BOE 21 de agosto de 2010).

Introducción

Tal y como indica el Preámbulo de la ley 25/2010, de 29 de julio, el capítulo vII del libro segundo del Código Civil de Cataluña:

[...] incorpora al derecho catalán la figura del patrimonio protegido, que comporta la afectación de bienes aportados a título gratuito por la persona constituyente, así como de sus rendimientos y bie-* Profesora Titular en la universidad de Cantabria.

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Nes subrogados, a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona afectada por discapacidad psíquica o física de una cierta gravedad o por una situación de dependencia igualmente severa.

La Exposición de Motivos de la ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa Tributaria con esta finalidad (BOE 19 de noviembre de 2003), ya señalaba que:

(...) la regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de las disposiciones que pudieran haberse aprobado en las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, las cuales tienen aplicación preferente de acuerdo con el art. 149.1.8 de la Constitución española y los diferentes Estatutos de autonomía, siéndoles de aplicación esta ley con carácter supletorio, conforme a la regla general contenida en el art. 13.2 del CC.

No obstante, también es cierto que los preámbulos de las leyes carecen de valor normativo y que conforme al artículo 1.2 de la misma norma:

El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los títulos IX y X del libro i del Código Civil.

.

Dicho artículo ha sido recurrido por el Parlamento de Cataluña ante el Tribunal Constitucional, por entender que la supletoriedad debe ser entendida, en todo caso, como de segundo grado, al ser el derecho catalán un ordenamiento autointegrable -art. 111.4 y 111-5 CC Cat. (fundamento segundo) y que, en la medida en que la regulación de la figura liga ventajas fiscales a una regulación estatal determinada, impide a las comunidades que no disponen de competencias en materia tributaria dictar normas civiles de contenido similar. Vid. Recurso de inconstitucionalidad núm. 1004/2004 (BOE de 27 de abril de 2004) y, en concreto, el fundamento quinto.

En espera de que se resuelva dicho recurso, ha entrado en vigor, el 1 de enero de 2011, el libro segundo del Código Civil de Cataluña y con ello una regulación propia, de carácter estrictamente civil, del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, en esa comunidad.

Finalidad de la norma

La finalidad de la ley 25/2010 es la protección de las personas discapacitadas. Al igual que la norma nacional, la ley catalana extiende su protección a las personas con discapacidad psíquica igual o superior al 33% y a aquellas con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%, acreditada por medio del certificado emitido por el órgano administrativo competente (conforme al real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, modificado por el real decreto 1856/2009, de 4 de diciembre)

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o por medio de resolución judicial firme. Pero la norma autonómica hace referencia, además, a los supuestos de dependencia de grado II (dependencia severa) y grado III (gran dependencia), de acuerdo con la legislación aplicable (art. 227.2 CC Cat). Y a estos efectos debemos recordar que el artículo 27 y la disposición final quinta de la l. 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, BOE de 15 de diciembre de 2006), remiten al baremo oficial de dependencia reconocido, actualmente, por el real decreto 174/2011.

La ley valora así por separado discapacidad y dependencia. Es cierto que no se puede identificar claramente la relación de dependencia con la discapacidad. Ahora bien, si adoptamos la definición de discapacidad que nos ofrece el artículo 1.2 de la Convención de las naciones unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 («[l]as personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás») y la noción de dependencia acuñada por el artículo 2.2 de la ley española de dependencia del mismo año («el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal»), debemos entender que la discapacidad (limitación del individuo para realizar una determinada actividad) es un atributo inseparable de la dependencia en cualquiera de sus grados, aunque teóricamente si bien puede existir discapacidad sin que exista dependencia o dependencia con una discapacidad intelectual inferior al 33%. La dependencia sería una situación de discapacidad acompañada de la necesidad de ayuda. En otros términos, una situación de discapacidad más o menos severa, con lo cual, en la mayoría de los casos, las dos categorías de posibles beneficiarios del patrimonio protegido coincidirán.

Constitución de un patrimonio autónomo

De acuerdo con la ley 25/2010, toda persona, incluida la beneficiaria, puede constituir un patrimonio protegido contando con la aceptación del beneficiario o, en su caso, de sus representantes legales (art. 227.3 CC Cat). La constitución debe formalizarse mediante escritura pública y exige una aportación inicial mínima de bienes, sin perjuicio de la posibilidad de realizar aportaciones ulteriores, también en escritura pública. Junto a la identidad del constituyente, beneficiarios y personas encargadas de la administración y supervisión del patrimonio protegido, debe constar en la escritura la denominación del patrimonio ya que estamos ante «(...) un patrimonio autónomo, sin personalidad jurídica, sobre el cual el constituyente, el administrador y el beneficiario no tienen la propiedad ni ningún otro derecho real» (art. 227.2 CC Cat).

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A diferencia de la ley nacional, que atribuye la titularidad de los bienes que integran el patrimonio protegido al beneficiario, sin perjuicio de su separación a efectos de administración y supervisión respecto de los restantes bienes que integran el patrimonio personal del discapacitado, la ley catalana opta por la constitución de un patrimonio autónomo, sin titular y administrado por personas diferentes de sus beneficiarios (art. 227.3.2 CC Cat). En ambos casos estamos ante un patrimonio de destino o de afectación («el patrimonio protegido comporta la afectación de bienes (...) a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario») en que el...

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