El derecho transitorio en las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad tras la entrada en vigor de la lo 1/2015, de 30 de marzo y los trámites de la suspensión

AutorGabriela Boldó
CargoJuez sustituta de Barcelona
Introducción

La figura de la suspensión de la pena privativa de libertad tiende a facilitar la reinserción del penado primario, de acuerdo con el art 25 de la CE y el principio de prevención especial del derecho penal, evitando el ingreso en prisión del penado por las consecuencias negativas que dicho ingreso conlleva en su esfera personal, familiar y social. Para conceder dicho beneficio se atiende al principio de proporcionalidad, ya que se parte de la pena impuesta, y, por lo tanto, de la gravedad del delito cometido. Con la figura de la sustitución de la pena se persiguen los mismos fines en aquellos casos que el penado no es primario pero no había tenido contacto con el ambiente carcelario.

El cambio legislativo que supone la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo hace que la única manera de evitar la prisión sea la suspensión, ya que la sustitución pasa a ser una condición de la suspensión, con los inconvenientes que ellos genera para la prevención especial que persigue el derecho penal.

En este artículo intentaré analizar qué situaciones actuales considero que deben ser revisables a tenor de las disposiciones transitorias teniendo en cuenta cuál es la ley más favorable, también trataré las modificaciones en los trámites de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Disposiciones transitorias y ley más favorable

La Circular de la FGE 3/2015 de 22 de junio señala que las reglas generales sobre derecho transitorio se contienen, principalmente, en la Circular 1/2004, de 22 Fiscalía General del Estado 18 de diciembre, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma 15/2003.

En el apartado II.8 de dicha circular se establecieron los criterios para determinar qué situaciones eran revisables a tenor del “nuevo régimen de la suspensión de condena para los toxicómanos”, considerando que dicha modificación era a todas luces más favorable que la anterior.

Las causas que en su momento se consideraron que debían ser objeto de revisión fueron:

- Las aún no enjuiciadas en las que eventualmente podía ser de aplicación esta suspensión privilegiada.

- Las sentencias firmes dictadas, cuando hubiese sido impuesta pena que impedía la suspensión, si esta revisión pudiera dar lugar a la aplicación de la suspensión privilegiada en la actualidad.

En la actualidad cabe la revisión en las mismas causas, ya sea en fase de juicio oral en el momento de dictar sentencia, o, en las sentencias firmes al ejecutarse, aunque considero que los problemas vendrán al tener que hacer un pronóstico de peligrosidad sin elementos objetos a tener en cuenta y determinar cuál es la norma más favorable.

La suspensión es una facultad discrecional del Juez que requiere una resolución motivada a partir de la cual “sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos”, de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal.

Con la reforma desaparece la figura del delincuente primario y la...

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