El derecho transitorio

AutorBeatriz Verdera Izquierdo
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Civil Universidad de Islas Baleares
Páginas115-129

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1. Normas transitorias y disposiciones transitorias

En los epígrafes precedentes hemos tratado la retroactividad con carácter general lo que ha conducido a la exposición de las distintas teorías que la misma ha conllevado a lo largo del tiempo. Por todo ello estamos en condiciones de adentrarnos en el estudio del Derecho Transitorio266 propiamente dicho (también denominado derecho intertemporal o de colisión de leyes). Ahora bien, como manifiesta HERNÁNDEZ GIL267, «cuando se habla de la retroactividad o irretroactividad de una norma se parte de la certeza de la norma, que será la norma vigente al tiempo de cuestionarse sobre su aplicación; cuando se acude al derecho transitorio se parte de la certeza de la situación pero de la incertidumbre de cuál sea el derecho aplicable, que es lo que las disposiciones transitorias determinan».

Como es sabido, llega un momento en el devenir jurídico en que las normas por perfectas que sean a la hora de su promulgación devienen insuficientes, debido al cambio de los tiempos, por lo que deben ser modificadas o sustituidas por otras. A partir de ese instante, surgen una serie de colisiones entrePage 116 la ley antigua y la nueva. Para solucionar esta problemática el legislador acude a las Disposiciones Transitorias268. Con suma claridad DE CASTRO 269 las define como «normas determinadoras de las disposiciones que han de regir las relaciones jurídicas existentes al producirse un cambio legislativo».

Junto a las Disposiciones Transitorias particulares de cada ley se sitúa el Derecho Transitorio en cuanto tal, el cual recoge una serie de principios generales que impregnan todo el Ordenamiento configurándose como pautas a seguir. En nuestro caso está conformado por los arts. 9.3 CE, 2.3 Cc y las Disposiciones Transitorias del Código Civil270. Así, se hace referencia al Derecho Transitorio como «vehículo indispensable a todo código, derecho cuya fórmula es materia legislativa y no mero asunto de interpretación y de arbitrio judicial» 271.

La evolución de una norma a otra, como pudimos comprobar al tratar la retroactividad e irretroactividad, en lo que respecta a la vida jurídica es sumamente complicada. El tránsito no acontece con total nitidez en el tiempo, sino que siempre se producen situaciones que persisten una vez ha entrado en vigor la nueva ley. El problema se plantea con todas aquellas relaciones o situaciones «in fieri», o sea, que se encuentran en fase de ejecución o todavía no consumadas o liquidadas. Por tanto, surge la problemática al crearse unPage 117 supuesto de hecho al amparo de una ley y perdurar bajo el imperio de una ley diversa. Todas aquellas situaciones que se crean y consuman de acuerdo con una ley no causan ningún tipo de dudas, desde el punto de vista de su eficacia temporal.

Para realizar el tránsito de una ley a otra el legislador dispone de la vía de las Disposiciones Transitorias, que en ciertos casos contemplarán normas de carácter retroactivo. Ahora bien, en muchas ocasiones el legislador opta por una postura más sencilla estableciendo el carácter retroactivo o irretroactivo de las normas con carácter general, por lo que no se adentra en problemáticas particulares a través de las Disposiciones Transitorias. A pesar de que las leyes no contengan Disposiciones Transitorias, mediante la interpretación de las nuevas normas, realizada según las reglas generales de la interpretación se concretará si regulan sólo situaciones que acontezcan en el futuro o, también las ya existentes272. Acudiremos a las Disposiciones Transitorias del Código Civil, en particular de la primera a la cuarta y la decimotercera (que establece un criterio de interpretación de las anteriores) en todos aquellos supuestos en que una concreta reforma legislativa carezca de Derecho Transitorio particular273, las cuales junto a los artículos anteriormente citados forman el Derecho Transitorio general. Así, se manifiesta que «desempeñan una función de Derecho transitorio común que excede incluso del propio de la legislación civil, alcanzando el resto del Ordenamiento jurídico».274 Ahora bien, hay que tener en cuenta que el Código Civil establece un sistema mixto o ecléptico «con el doble propósito de resolver los casos más frecuentes que se presentaran y al mismo tiempo poder servir de criterio para otros análogos» 275. Así lo expresaPage 118 la Exposición de motivos del Código Civil: «Dos sistemas podían seguirse para el desempeño de esta difícil obra: uno, señalar minuciosamente todas aquellas variaciones, determinando en cada caso la aplicación del derecho correspondiente; otro, establecer reglas generales, aplicables a todos los casos que puedan ocurrir de aquella especie. El primero de estos sistemas daría lugar a un casuismo indefinido y tal vez deficiente; el segundo respondería mejor a su objeto; pero, sobre ser de difícil ejecución, no daría un resultado tan comprensivo que excluyera en absoluto la necesidad de reglas especiales para casos determinados...Aunque la Sección ha buscado detenidamente en el Código todos los casos de conflicto que puedan ocurrir entre sus disposiciones y las del antiguo derecho, y cree que todos los conocidos podrán resolverse por las reglas transitorias que quedan expuestas, le ha parecido conveniente prever otros casos, que puedan ocurrir en la práctica y no se hallen directamente comprendidos en aquéllas. Si esto ocurriese, toca a los Tribunales decidir lo que a su juicio corresponda, pero no a su libre arbitrio, sino aplicando, según la regla 13.ª, los principios que sirven de fundamento a las demás transitorias»276.

Al respecto es interesante la STS de 29 de marzo de 1999 (RJA 3783) «...las disposiciones transitorias del Código Civil, cuyo fin inmediato fue solucionar las cuestiones concretas originadas por las innovaciones con que el nuevo Código modificaba en antiguo Derecho, pero de forma mediata sirve para desentrañar la mens legislatoris al redactar el art. 3 del Código Civil, cuyo precepto se ha recogido íntegramente por el art. 2.3 vigente, y así descubrir el auténtico significado inmanente de la norma o mens legis, de manera que las disposiciones transitorias del Código Civil representan la aplicación del principio de irretroactividad, tal y como lo entendió el legislador, moderándolo y graduándolo en una serie de reglas y casos particulares, que posibilita, cuando una ley no contenga disposición expresa y su finalidad no señale claramente el alcance de sus preceptos, acudir a ellas para aplicarlas como aconseje la analogía de las situaciones, razón por la que estas disposiciones transitorias han sido consideradas por la doctrina más tradicional hasta la más reciente como reglas interpretativas y complementarias del mandato contenido en el enunciado que establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si noPage 119 dispusieren lo contrario, recogido antes por el art. 3 del Código Civil y ahora en el art. 2.3 del mismo»277.

En tanto, aconteciera el paso de una norma a otra sin las referidas disposiciones se produciría un cambio brusco de las situaciones jurídicas existentes, lo que conduciría a una auténtica inseguridad jurídica. Como hemos manifestado, el principio de seguridad jurídica siempre debe ir unido a la labor legislativa y con mayor motivo en supuestos de transición noramtiva. Por medio del periodo denominado transitorio, se deja un espacio de tiempo intermedio entre la antigua y la nueva ley, durante el que se solucionan los problemas que se vayan planteando. Por consiguiente, las Disposiciones Transitorias tienen por objeto establecer los límites de la aplicación de la nueva ley y de la antigua, con respecto a las distintas relaciones jurídicas.

Si acudimos a la Resolución de 28 de julio de 2005 por la que se establecen las Directrices de técnica normativa, en el punto 40 trata las Disposiciones Transitorias:

El objetivo de estas disposiciones es facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación.

Deberán utilizarse con carácter restrictivo y delimitar de forma precisa la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente.

Incluirán exclusivamente, y por este orden, los preceptos siguientes:

a) Los que establezcan una regulación autónoma y diferente a la establecida por las normas nueva y antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición.

b) Los que declaren la pervivencia o ultractividad de la norma antigua para regular las situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición.

c) Los que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.Page 120

d) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, declaren la pervivencia o ultractividad de la antigua para regular situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva disposición.

e) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de su entrada en vigor.

No pueden considerarse disposiciones transitorias las siguientes: las que se limiten a diferir la aplicación de determinados preceptos de la norma sin que esto implique la pervivencia de un régimen jurídico previo y las que dejan de tener eficacia cuando se aplican una sola vez

.

En otro orden de consideraciones cabe resaltar que para poder explicar las Disposiciones Transitorias hay que tener en cuenta el efecto derogatorio. A raíz de tal efecto acontece la sucesión de leyes en el tiempo y por medio de las normas transitorias se produce (en ocasiones) una «prolongación del derecho antiguo, del derecho derogado»278, lo cual nos sitúa ante un supuesto de...

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