El derecho al suicidio asistido por médico: definición, necesidad jurídico-social, juicio de constitucionalidad y sistema de garantías

AutorJosé Francisco Gimbel García
Páginas191-243
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CAPÍTULO E
EL DERECHO AL SUICIDIO ASISTIDO POR
MÉDICO: DEFINICIÓN, NECESIDAD JURÍDICO-
SOCIAL, JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y
SISTEMA DE GARANTÍAS
En el presente capítulo, de contenido medular desde el punto de vista de
la propuesta que se realiza en este trabajo de investigación, pretendemos ana-
lizar con cierto nivel de detalle las características y fundamentación del nuevo
derecho que se propone crear, razonando la necesidad del mismo, definiendo
cuál es su anclaje constitucional, abordando ciertos aspectos relativos a un
más que probable juicio de constitucionalidad, y estableciendo la arquitectura
básica del sistema de garantías asociado al ejercicio de este nuevo derecho.
Para ello, procederemos en primer lugar a una contextualización del derecho
que se propone crear desde el punto de vista histórico, vinculándolo a las
llamadas generaciones de derechos, para proceder a renglón seguido a contex-
tualizarlo describiendo los principales derechos existentes. Igualmente, se
pretende ofrecer en este capítulo una primera descripción de las piezas clave
que constituyen el sistema de garantías, sistema cuyos elementos se hayan
indisolublemente ligados a la implementación práctica del citado derecho y
que explican, en parte, la viabilidad constitucional de la propuesta que se
realiza. Por último, vamos a dar algunas pinceladas sobre el necesario proceso
de positivización, comentando los principales pasos que imaginamos razona-
bles y que pensamos se debieran producir desde el punto de vista de la diná-
mica legislativa.
E.1. DERECHOS DE CUARTA GENERACIÓN: EL CAMBIO DE
PARADIGMA
A propósito del número de derechos, recomienda Andrés Ollero atenerse
al dicho anglosajón de «(…) derechos, pocos y en serio», no vaya a ser que,
EL DERECHO AL SUICIDIO ASISTIDO POR MÉDICO EN EL CASO DE ENFERMOS TERMINALES
Y PACIENTES CON DISCAPACIDADES GRAVES CRÓNICAS
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finalmente, ese afán por tener derecho a todo se convierta «… en el modo más
eficaz de no tener derecho a nada, al acabar dándose por hecho que no habrá
modo de atender tantas exigencias»1. Es probable que, al menos en parte, no
le falte razón en su comentario al actual magistrado del TC. Con eso y todo,
dos hechos parecen innegables a propósito de las avalanchas de derechos que,
al decir de algunos, estamos padeciendo: el primero hace referencia a que, con
independencia de su número, los derechos aparecen, se transforman y desapa-
recen en momentos históricos concretos; el segundo se refiere a que tal cir-
cunstancia (su carácter histórico) permite clasificarlos secuencialmente en
relación con un contexto político, social y económico determinado. Pues bien,
ese fenómeno y no otro es lo que a fin de cuentas se estudia en la denominada
teoría de las generaciones de derechos.
Como no resulta muy difícil de imaginar, los problemas asociados a la
teoría de las generaciones de derechos se condensan en la falta de acuerdo
doctrinal en torno a dos cuestiones: a) el número de generaciones identificable
hasta la fecha, y b) el contenido de cada una de ellas.
La profesora Yolanda Gómez2, que ha profundizado en el estudio de esta
materia, nos describe una interpretación de las tres primeras generaciones de
derechos que, salvo matices, no parece generar graves discrepancias doctrina-
les en lo que al número y a los contenidos se refiere: «la primera generación
se correspondería con el liberalismo y comprendería los derechos individuales
clásicos, los derechos civiles y derechos políticos; la segunda generación
comprendería a los derechos económicos, sociales y culturales y la tercera
generación estaría integrada por los denominados derechos de solidaridad».
Sobre la existencia de una cuarta generación — que la profesora Gómez Sán-
chez defiende sin reservas— no hay un acuerdo tan unánime, y menos aún
sobre el posible contenido que debiera tener la misma.
La idea central de la profesora Yolanda Gómez es que esta cuarta genera-
ción de derechos está integrada tanto por nuevos derechos como por derechos
redefinidos, «es decir, por derechos ya enunciados y regulados anteriormente
pero que han modificado su contenido esencial como consecuencia de la in-
cidencia en ellos de los avances tecnológicos»3. Así, el conjunto de derechos
contenidos en esta cuarta generación puede agruparse en tres grandes bloques:
a) los derechos relativos a la protección del ecosistema y al patrimonio de la
humanidad; b) los derechos derivados de las nuevas tecnologías de la comu-
1 Ollero Tassara, A., El derecho en teoría. Perplejidades jurídicas para crédulos, Navarra:
Editorial Aranzadi, 2007, p. 158.
2 Gómez Sánchez, Y., «El derecho a la autodeterminación física», en Revista de la Socie-
dad Internacional de Bioética, n.º 16 (2006), p. 8.
3 Ibidem, p. 9.
EL DERECHO AL SUICIDIO ASISTIDO POR MÉDICO: DEFINICIÓN, NECESIDAD JURÍDICO-SOCIAL,
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y SISTEMA DE GARANTÍAS
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nicación y la información, y c) los derechos relativos a un nuevo estatuto
jurídico sobre la vida humana.
Esa mezcla de nuevos derechos con derechos viejos redefinidos, de la que
nos hablaba la profesora Yolanda Gómez, tiene lugar en un contexto de cam-
bio de paradigma que, más allá de las diversas coyunturas que puedan darse,
parece responder a procesos profundos de naturaleza técnica, económica y
política.
Es a caballo de estos nuevos y viejos derechos relativos a un nuevo estatuto
jurídico sobre la vida humana en el que la profesora Yolanda Gómez plantea
la existencia de lo que ella denomina «el derecho de autodeterminación física».
Dentro de este derecho se incluiría a su vez otros derechos de contenido es-
pecífico que formarían parte del contenido esencial del mismo, entre los que
destaca, a efectos de los asuntos que son objeto de reflexión en la presente
tesis, el «derecho a la gestión de la propia muerte», que incluiría todo un haz
de facultades que van del suicidio asistido a la eutanasia activa y pasiva, pa-
sando por la ortotanasia, la distanasia y las voluntades anticipadas. El anclaje
constitucional de este derecho lo realiza la profesora Yolanda Gómez en el
art. 17.1 CE, en el que se establece que: «Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la
observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma
previstos en la ley».
E.2. EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN CORPORAL
Este nuevo derecho ha sido identificado en la STC 154/2002. Se trata de
«(…) un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato
corporal — como distinto del derecho a la salud o a la vida— y que se traduce
en el marco constitucional como un derecho fundamental a la integridad física
(art. 15 CE)», formando parte por tanto del contenido esencial de ese derecho
fundamental. El TC, además de haber reconocido el derecho de las personas
a rechazar un tratamiento aun a sabiendas de que ello puede hacer peligrar su
vida (SSTC 120/1990, 119/2001, y 154/2002), ha afirmado, en su Sentencia
de 28 de marzo de 2011, que también forma parte del artículo 15 de la Cons-
titución «una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso
de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas
terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo
entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas»; la
cual sería «precisamente la manifestación más importante de los derechos
fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica: la
de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad
que ha sido admitida por el TEDH, aun cuando pudiera conducir a un resultado

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