El derecho sucesorio del cónyuge viudo

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas266-271

Page 266

Vista la posición ocupada por el Cónyuge supérstite en la sucesión Civil ordinaria, como consecuencia de la Ley de 13 de mayo de 1981, por la que se ha concretado la sucesión preferente en vía intestada del Cónyuge frente al colateral, tal y como dispone en su redacción actual el art. 943 y ss. de nuestro Código Civil; así como por el Derecho al Usufructo legal842 que al cónyuge supérstite le corresponde, tal y como establecen los artículos 834 y siguientes del Código Civil, podría plantearse cual es el Derecho del Cónyuge843, si existe, en el supuesto de la sucesión nobiliaria con respecto al uso y tenencia del título, cuyo titular era su consorte.

Es Ley XLVI de Toro la disposición más antigua en la que se reconocen y establecen posibles derechos a favor del marido o mujer, en relación con los bienes vinculares o mayorazgos, al decir, en el mismo que: «... Y mandamos que en todo ello suceda el que fuere llamado al mayorazgo con los vínculos y condiciones en el mayorazgo contenidas sin que sea obligado á dar parte alguna de la estimación, ó valor de los dichos edificios á las mugeres del que los hizo, ni a sus hijos, ni á sus herederos ni sucesores. ...»

El Decreto de 27 de septiembre de 1820844; por el que se suprimieron y liquidaron los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y demás vinculaciones, pero se mantuvo a salvo la merced nobiliaria, estableció en su art. 12, que: «También se debe en-tender que las disposiciones precedentes no obstan para que en las provincias o pueblos en que por fuero particular se suceden los cónyuges uno a otro en el usufructo de las vinculaciones por vía de viudedad, lo ejecuten así los que en el día se hallan casados por lo relativo a los bienes de la vinculación, que no hayan sido enajenados cuando muera el cónyuge poseedor, pasando después al sucesor inmediato la mitad íntegra que le corresponde, según queda prevenido».

En el artículo 16 de la Ley 19 de agosto de 1841845 se establecía, que: «Los viudos o viudas de poseedores de vínculos o mayorazgos, sea la que quiera la época

Page 267

en que se hubiesen casado, no tendrán derecho a otras consignaciones alimenticias que las que resulten de promesas y convenios celebrados con arreglo a derecho, en capitulaciones matrimoniales o en otros instrumentos legalmente otorgados».

Y en el art. 17 de la misma Ley que; «Los dichos poseedores, y en su caso los poseedores inmediatos, aún teniendo herederos forzosos, podrán consignar a sus maridos o mujeres por escritura pública o por testamento, y en concepto de viudedad, hasta la cuarta parte de la renta de la mitad de los bienes cuya libre disposición han adquirido».

Vemos pues como aquellos que contraían matrimonio con poseedores de vínculos o mayorazgos, podían adquirían derechos de alimentos y de goce y disfrute de los bienes vinculares mientras viviese el titular efectivo de los mismos, los cuales no obstante desaparecían a la muerte del titular, es decir el consorte del titular de los derechos, perdía sus «privilegios» a la muerte del mismo.

La posibilidad de que el uso de la merced nobiliaria se extendiese al consorte del titular de la merced se reconoció por el Rey Alfonso X en la Ley VII del Título II de la Partida 4.ª que bajo el epígrafe «Qué fuerza ha el casamiento»846 establece: «E aún ha otra fuerza el casamiento, según las leyes antiguas, que magüer la mujer fuese de vil linaje847, si casare con el Rey, devenla llamar reina, e si con Conde, Condesa. E aún después que fuese muerto su marido, la llamarán assí, si non casase con otro de menor guisa. Ca las honrras, e las dignidades de los maridos, han las mugeres por razón dellos».

Dicha disposición tuvo su no lejano reflejo, en el derogado848 art. 64 del Código Civil, por el que se proclamaba «La mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueran estrícta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio. En caso de separación Legal, no los perderá el Cónyuge inocente849».

Page 268

Hemos de precisar que dicha disposición hacía referencia, a la transferencia del uso de la Merced, del hombre titulado a la mujer, no admitiéndose la situación in-versa, por lo que en caso de casamiento de mujer850 titulada con «villano», la misma perdía las mercedes que detentase o se incapacitaba para suceder en ellas, ya que los titulados o sus sucesores para contraer matrimonio debía obtener la Licencia Real851, que era inalcanzable sino acreditaban que el futuro cónyuge era también noble852.

El Cónyuge titulado no podía, ni puede transferir a su consorte el Derecho a disponer como propio de una merced. Y ello por que el matrimonio entre titulado y no titulado, no puede suponer la integración del no titulado en el Linaje del titulado; aunque tal y como se establecía en la Ley de Partidas y en el mencionado art. 64, el cónyuge titulado compartiese el uso y disfrute de la merced con su cónyuge no titulado, en tanto no casase en segundas nupcias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR