Derecho sucesorio

AutorXavier O'Callaghan Muñoz/Mª Begoña Fernández González
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo Catedrático de Derecho Civil/Profesora Titular de Derecho Civil (Universidad CEU-San Pablo). Doctora en Derecho (Coordinadores)
Páginas307-344

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1. Introducción (Miguel Prieto Escudero)

La Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, regula en su título IV los expedientes relativos al Derecho sucesorio. Sin embargo, no se puede alcanzar a comprender la extensión de estos cambios sin examinar las disposiciones finales de la citada Ley, que conllevan la modificación del Código civil, y de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

Se introducen así tres clases de expedientes de Jurisdicción Voluntaria: (i) los reservados al Notario, (ii) los compartidas por los secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, con los Notarios, y (iii) aquellos expedientes reservados al ámbito judicial.

La distinción entre los diferentes tipos de expedientes puede ser en función de la materia, de los interesados en el mismo, o bien de la conformidad o no de todos los interesados –herederos y legatarios– en su tramitación.

La Ley justifica esta alternatividad atendiendo a que son funcionarios públicos y a las funciones que desempeñan: los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial, y los Registradores tienen un conocimiento directo y especializado en el ámbito del derecho de propiedad y en el mercantil, en concreto en sociedades. La facultad que con ello tienen los ciudadanos de acudir a diferentes profesionales en materias que tradicionalmente quedaban reservadas al ámbito judicial, sólo puede interpretarse como una ampliación de los medios que esta Ley pone a su disposición para garantizar sus derechos. Constituye una garantía para el ciudadano, que ve optimizada la atención que se le presta, al poder valorar las distintas posibilidades que se le ofrecen para elegir aquella más acorde con sus intereses. Ningún aspecto de los ciudadanos se verá perjudicado dado que puede acudir o al Secretario judicial, haciendo uso de los medios que la Administración de Justicia pone a su disposi-

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ción, o al Notario o Registrador, en cuyo caso deberá abonar los aranceles correspondientes1.

En esquema, se podría señalar:

(i) Expedientes reservados al Notario:
— Declaración de herederos abintestato. Especialidad para la declaración de la Administración del Estado.
— Protocolización del testamento cerrado.
— Protocolización del testamento ológrafo.
— Protocolización del testamento en forma oral.
— Aceptación herencia a beneficio de inventario o con derecho a deliberar. Formación del inventario de bienes.
— Partición de la herencia por confirmación expresa de todos los hijos o descendientes.
— Requerimiento al heredero para que acepte o renuncie la herencia.
— Repudiación de la herencia.

(II) Expedientes compartidos por Notario y Secretario Judicial ( Letrado de la Administración de Justicia):

— Nombramiento y aprobación de la partición realizada por el contador partidor dativo.

— Aprobación de la partición en caso de pago en metálico de las legítimas.
— Renuncia y prorroga del cargo de albacea.

(III) Expedientes reservados al ámbito judicial:
— Renuncia del albacea a su cargo o prórroga en casos especiales (secretarioLetrado de la Administración de Justicia).
— Remoción del cargo de Albacea, rendición de cuentas y autorización para efectuar acto de disposición sobre bienes de la herencia (Juez).
— Designación contador partidor dativo y falta de acuerdo sobre cómo hacer la partición. Renuncia o prorroga del contador-partidor. Aprobación de la partición por falta de conformidad de todos los herederos y legatarios.
— Repudiación de la herencia en casos especiales.

En todos los supuestos en los que se establece una competencia concurrente entre varios operadores jurídicos, iniciada o resuelta definitivamente una actuación por uno de ellos no será posible la iniciación o continuación de otro expediente con idéntico objeto ante otro.

Por otro lado, el derecho sucesorio y los testamentos tampoco son fáciles de interpretar en todos los casos. Aún cuando el artículo 667 del Código civil define

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el testamento como «el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos», no se puede limitar su concepto de acuerdo con su contenido material, exigiendo, con ello, que contenga exclusivamente la ordenación de la sucesión «mortis causa» de una persona. Es admisible que se califique como tal al documento que, reuniendo los requisitos formales exigidos por la ley, contenga cualquier disposición de última voluntad, aunque sólo ordene la sucesión de manera indirecta, así revocando total o parcialmente un testamento anterior, o cuando se realicen disposiciones solo de parte del patrimonio del testador, o estipulaciones sin contenido patrimonial , como el reconocimiento de un hijo o el nombramiento de tutor2.

Además, en todos estos expedientes de Jurisdicción Voluntaria, queda siempre preservado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando la falta de conformidad contra la decisión de los mismos permite a los interesados ejercer su derecho en el juicio que corresponda3.

En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de Jurisdicción Voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Se descarta, de forma razonable, la traslación a este ámbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente.

Se ha discutido sobre el mayor coste para el ciudadano de los expediente introducidos por la nueva Ley. Para tratar de mitigar esto, la Disposición final decimonovena de la misma ha introducido la gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.

En este sentido, se establece que se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de asistencia jurídica gratuita referidas a la reducción de los aranceles notariales y registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la inter-vención de peritos, a los siguientes expedientes en materia de sucesiones: el de declaración de herederos abintestato; el de presentación, adveración, apertura y lectura, y protocolización de testamentos; y el de formación de inventario de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

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La acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones señaladas en el apartado anterior tendrá lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ante el Colegio Notarial o Registro que corresponda, los cuales tendrán las facultades previstas por dicha ley para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos que proporcionen los solicitantes.

2. Protocolización de herederos abintestato (Miguel Prieto Escudero)

La sucesión legal. La sucesión intestada, o abintestato, o legal, viene contemplada en el artículo 658 del Código civil. Es la sucesión hereditaria que se defiere por Ley cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios.

Hay dos notas interesantes que merecen destacarse.

Por un lado, la sucesión legal se puede producir también cuando existe testamento, siempre que en este deje de tener eficacia legal la designación de heredero4. Por ejemplo, nulidad del testamento, premorencia del heredero, ...No así cuando cuándo el heredero no llega a suceder pero lo hace su propio heredero. Se produce el derecho de acrecer o lo hace su sustituto testamentario.

Debe también señalarse que la sucesión abintestato puede coexistir con la testamentaria siempre que ésta no comprenda la totalidad de los bienes y derechos del causante5.

Por otro lado, las personas que la Ley designa para suceder lo son por razones de parentesco o conyugales con el causante, como si de una presunta voluntad suya se tratara. Así, el artículo 913 del Código establece como principio general de este sistema que: A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia, según las reglas que se expresarán, a los parientes legítimos y naturales del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

En conclusión, la sucesión abintestato es una clase de sucesión mortis causa en favor de los designados legalmente, subsidiaria a la testamentaria, que se produce por falta o ineficacia de testamento, por falta de heredero o por falta de designación en la herencia de todos los bienes del causante.

Normativa. Artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

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Personas legitimadas para su iniciación. Además de descendientes, ascendientes y cónyuge, se extiende a los...

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