Derecho de Sucesiones

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador dela Propiedad
Páginas174-226

Page 174

Parte general

Ideas y reflexiones en torno a la obra de don José Luis Lacruz Berdejo.

Desde la aparición de la traducción a nuestro idioma del Derecho de Sucesiones, de J. Binder (Ed. Labor, 1953), con las anotaciones al Derecho español por don José Luis Lacruz Berdejo, cuando aún no era más que Profesor adjunto de la Universidad1 de Zaragoza, llamó poderosamente nuestra atención la fuerte personalidad que acusaba el que es hoy Catedrático de Derecho Civil de dicha Universidad.

La recopilación de diversos trabajos suyos en un tomo: Estudios de Derecho Civil (Bosch, 1958), confirmó nuestra esperanza de estar a presencia de un civilista, no sólo de gran cultura, sino-lo que es más prometedor-con ideas propias, expuestas, además, con lucidez y estilo original.

En la mesa o despacho de todos los lectores de esta Revista no dudamos se hallarán las magníficas «Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral», del repetido Profesor, algunas de las cuales, como, por ejemplo, la de la «Mecánica de la adquisición a non áomino», estimamos como el mejor estudio en nuestra patria sobre la materia.Page 175

Ahora, Lacruz acaba de publicar la obra cuyo titulo encabeza este trabajo, que mejor que una recensión es un exponente de las ideas más ajustadas del autor a la finalidad1 de esta Revista, con las cuales, si no siempre coincidimos, consideramos de gran valor y originalidad.

La densidad de conceptos de Lacruz nos obliga a veces a ser demasiado escuetos y hasta abstractos en nuestra exposición. Ello, sin duda, hará meditar al que nos siguiere en la ineludible necesidad de la completa lectura de la obra, en la cual-en su capítulo XV, cual lo hiciere en los § § 41 a 50 de las Lecciones de Derecho Inmobiliario-ha colaborado el Profesor Sancho Rebullida, lo que es de justicia consignar.

Según la doctrina dominante, sucesión es subentrar una persona en el puesto de otra, en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma.

Pero no todos los autores admiten el concepto. Porque todo derecho presupone un sujeto: la mutación del titular, por tanto, provoca su extinción (así Kuntze, Carnelutti, Vocino).

Esto es evidente. Mas hay que fijarse que es el misino interés individual el que a través de los sujetos perdura. Porque el derecho es forma. De ahí que negar el concepto de sucesión tal como hoy prima, iría contra el espíritu de la Ley, que distingue perfectamente la sucesión de la novación, por ejemplo, dond3 única Trente considera como un medio de extinción de las obligaciones, la segunda.

Ds las sucesiones aquí nos interesa la mortis causa, que si acto de disposición, sin duda más bien podríamos estimar, con Gorla, S2 trata de una especie propia o sucesión independiente, esto es, la sucesión privada de vínculo con el .ejercicio de derecho subjetivo, y actuada en fuerza de otro poder, concepto amplio que abarca especies muy dispares y que acaso-confesemos-no aporta nada nuevo al fenómeno sucesorio, que, en cuanto mortis causa es de necesidad.

Dando por muy conocidas las bases históricas del sistema hereditario en. los pueblos romano y germánico, es interesante, sinPage 176 embargo, observar la impronta que en el Derecho español produjeron una serie de normas morales y religiosas-latentes en aquellos sistemas-de ciertas reglas canónicas antes que su mismo derecho.

La principal manifestación, sin. duda, es la referente a la libertad de testar. Frente al principio de indisponibilidad de los bienes por el cabeza de familia, que establecen los derechos germánicos, la Iglesia, proclamando el valor expiatorio y meritorio de la limosna, invita a los fieles a entregar a la hora de la muerte una parte de su patrimonio a obras pías, granjeándose así el perdón de los pecados. Esta doctrina es la cabeza de puente por donde penetra la libertad de disponer en los derechos germánicos.

Y junto a esta influencia de la doctrina cristiana, tenemos la del Derecho canónico propiamente dicho: o sea el respeto absoluto a la personalidad humana en su más alta manifestación, y la afirmación abstracta de la libertad del querer en cualquier sujeto ds Derecho. Adoptado esto por Roma, significa el triunfo absoluto de su sistema sobre el germánico.

Por otra parte, el derecho sucesorio de la Iglesia ha facilitado extraordinariamente las formas de los testamentos: cuando se declare la voluntad ante el párroco, se castiga con excomunión al que intente impugnar el testamento. Y cabe remitir a una célula privada para señalar en ella el nombre del heredero y, mediante un desarrollo extraordinario-por secuencia de aquélla-del codicilo queda suprimido el requisito de la institución del heredero, manteniéndose la validez de las cláusulas por si, aun cuando éste sea nulo por preterición o desheredación. Con ello queda destruida la famosa regla romana nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.

Pero tornemos al concepto sucesorio propiamente dicho, cuando nuestro artículo 660 C. c. establece que «es heredero el que sucede a título universal, y legatario el que sucede a título particular».

Esto explica la necesidad de fijar el mismo. Nadie con más propiedad que Cicu ha dicho «que si la muerte yugulase con la vida del sujeto también la de las relaciones jurídicas, las cosas de propiePage 177dad del difunto se harían res nullius, los iura in re, los créditos y otros derechos incorporales se esfumarían, y las obligaciones, extinguiéndose, determinarían la desaparición de los créditos».

De aquí el concepto de la sucesión universal caracterizada por el paso, uno ictu y sin necesidad de las formalidades precisas para la transmisión de cada uno de los bienes singulares.

Pero ¿cómo se explica el fenómeno o justifica su naturaleza? Periclitada la idea de la continuación de la personalidad-que Bonfante califica de «macabra» y Endemann de «residuo de la creencia en la transmigración de las almas»-, hoy la doctrina parece inclinarse por la de la adquisición de una universitas.

Pero hay que reconocer que la primera teoría-la de la continuación de la personalidad-encierra una cierta intuición que la Ley ampara; en tanto la segunda-la de la universitas-envuelve un preconcepto, deja en el aire muchas cuestiones que sólo por un fenómeno de cohesión, como la posibilidad de comprender todos los bienes atribuidos al heredero bajo un denominador común, a efectos de venta, usufructo, etc., ha conseguido haga fortuna.

Esta cohesión tiene para muestra sistemática una influencia decisiva: la explicación de la herencia yacente, con sus derivados de petición de la misma, responsabilidad de las deudas, etc.

Pero esto, conectado con que si el heredero no sucede propiamente en la personalidad del causante, si adquiere una cualidad personalísima e intransferible, puede conducirnos a la explicación del fenómeno, en el que, como apuntamos anteriormente, tanto juega la Ley.

Al heredero, mejor que otra cesa, compete una misión de tutela sobre los intereses extrapatrimoniales del caúsante, y como de los patrimoniales, pudiera decirse que subentra en ellos según los tuviera aquél, hasta pudiera afirmarse que en los últimos más bien pudiera configurársele como una especie de legatario general.

Hay que reconocer que todo esto es complejo, y por lo mismo sólo con ciertas reservas podemos hablar de una sucesión in universum ius del difunto.

En una palabra, la unificación de la posición del heredero en cuanto sucesión universal no es sino una resultante, más o menos ficticia, de la sucesión en las relaciones singulares. Pero su cualidad, síntesis de titularidades y funciones, aun cuando no llega aPage 178 ser un status (como varios han afirmado), mucho menos es una cosa ni un derecho, no susceptible de posesión e imposible de usucapió. De ahi su extracomercialidad (R. de 21 agosto 1925).

No es correcto, pues, hablar-como suele hacer la mayoría de la doctrina-de que la adquisición de los bienes por sucesión tiene lugar a titulo derivativo, toda vez que la herencia-en expresión de Stolfi y según las ideas precedentes-, en definitiva, como causa de una adquisición, no es un titulo parejo a los demás, sino la expresión de la fusión de la titularidad del causante y del causahabiente, de modo que no constituye más que una sola, y que el heredero puede considerar como su autor, no al de cujus, sino a la persona de quien éste adquirió a titulo particular.

También, pese a la normal ausencia de un correspectivo, es incorrecto calificar la sucesión mortis causa como a titulo gratuito. Todavía en materia de legados su asimilación a las donaciones permitiría la aplicación de ciertas reglas de los actos a título gratuito, pero lo expuesto anteriormente sobre la identidad entre causante y heredero, priva de todo sentido a la. dicotomía onerosidad gratuidad, pues en virtud de esta identificación el heredero habría de resultar donatario de sí mismo.

Pero entonces, ¿puede hablarse de sucesión a título particular, cuya es la locución que emplea nuestro artículo 660 del C. c?

Sólo cuando el legatario recibe directamente desde el patrimonio del causante los bienes legados, es cuando aquella locución es admisible. Tal el caso del legado per indicaitionem del Derecho romano, y el de cosa cierta y determinada del artículo 882 C. c. Y hasta hay legados que no suponen sucesión de clase alguna. Tal el llamado de liberación (art. 870) y el de reconocimiento de deuda.

¿Quid el caso de usufructo de herencia? Nuestro Código (artículos 508 y 510) lo organiza como atribución a título particular. Pero si bien nos fijamos, el usufructuario de una herencia tiene, al igual que el legatario de parte (alícuota, características que le aproximan al sucesor universal en algunos extremos. Y aparte de que así sea por voluntad del testador por vía del artículo 1.056, con referencia al caso concreto de la, institución de una persona en el usufructo, y de otra u otras en plena propiedad, a partir del fallecimiento del primer instituido, sin hacer mención de quién sea...

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