Derecho romano

AutorBeatriz García Fueyo
Páginas27-60

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A mediados del siglo II a. C., el arrendamiento es uno de los cuatro contratos consensuales reconocidos por el Derecho romano, y Quinto Mucio, a principios del siglo I a. C., cita las dos actiones contractuales del mismo, que son bonae fidei. En el arrendamiento de servicios, que es consensual, bilateral perfecto y de buena fe, una de las prestaciones asumidas, por una de las partes del contrato de locatio-conductio, es la merces. Un fragmento de Paulo, D. 19, 2, 22, 1, resulta muy ilustrativo: "Quoties autem faciendum aliquid datur, locatio esf, sean operae, sea un opus, de modo que ningún trabajo libre quedaba fuera de esa figura: siempre que se da a hacer alguna cosa hay locación, y por tanto es un esquema contractual exclusivista, siempre que haya la contraprestación-merces, in pecunia numerata.

Se trata de uno de los modelos negociales, que entran en la unita-riedad típica43, denominada en Roma locatio conductio operarum44, en la que el arrendatario, como empleador, abona al operario o trabajador una cantidad de dinero, como remuneración por los servicios prestados durante un cierto tiempo, dejando a salvo, en el arrendamiento de cosa, la peculiaridad de la colonia parciaria, en la que se

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puede abonar el canon o pensio, mediante una parte de los frutos45, aunque ello lo acerca al contrato de sociedad46.

1. Estructura del arrendamiento de servicios en derecho romano

Prescindiendo de la discusión doctrinal, que ha mantenido la ro-manística europea en los últimos cien años, acerca de la existencia o no en Roma de las tres especies47, lo que no impediría admitir, en criterio del francés Giffard48, "trois varietés", una de las cuales es la locatio operarum, es innegable la unidad del arrendamiento en Roma, no tanto como dato terminológico, sino porque se funda en un interés común, que se ha tutelado con la actio locati y conducti desde Quinto Mucio Scaevola, aunque según Olivier Martín49 no es obra ni de los jurisprudentes clásicos, ni de los juristas del Medievo, sino que esta teoría de los tres arrendamientos ha surgido entre 1675 y 1820, al margen de la tradición jurídica francesa y del Derecho

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natural, porque ni fue conocida por Pothier y Domat, ni por Vinnio, Grocio o Puffendorf, y el punto de referencia de los pandectistas va a ser Jean Voet, que la expone por primera vez en su Commentarius ad Pandectas, edición de 1673.

En la clase, especie o modalidad que nos ocupa, es indudable que el objeto de este contrato son las operae, es decir, "les journées de travail de l'ouvrier libre”, de donde dimana que quienes arriendan sus servicios u obreros son denominados locatores, porque locant operas, o "ils se placent", mientras el conductor o patrón es el que recibe el beneficio de esos trabajos, y pagará por ellos50.

Dicho negocio no existió en Roma más que para algunos servicios, pero no para todos, puesto que solamente recaía contractual-mente, tal como planteamos en Derecho moderno, sobre los trabajos honestos de las personas libres, que eran retribuidos a jornada, denominados "quaestus illiberales et sordidi", es decir, los manuales, por los que se percibía el salario o merced, según Pugliese, "di regola in denaro", que en latín se designaba merces, de donde deriva el término mercennarius51, y que no implicaban ni especial capacidad, ni conocimientos técnicos52.

Se contraponen los illiberales ac sordidi quaestus al de artes liberales, como recoge Cicerón, en De officiis I, 42. 150. 15153. Estos

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últimos son de naturaleza más noble o ilustre54, exigen conocimientos especiales y vienen remunerados, no mediante un salario, sino con los honorarios, cuya persecutio se realiza extra ordinem. Eran trabajos de mercenarios, según Cicerón, los que ejecutaban los revendedores, artesanos que trabajaban en una tienda, cocineros, carniceros, charcuteros, trabajadores del campo, perfumeros, pescadores, danzantes y todo el que vivía de juegos de azar55.

Los asalariados que se dedicaban a trabajar en el campo, habitaban en la casa del conductor, y formaban parte, en cierto modo, de su casa, de modo que el arrendatario disfrutaba de un poder disciplinario sobre ellos, análogo al que tenía sobre sus libertos, y en caso de robo, cometido en perjuicio del conductor, éste disponía de la actio furti56.

El locator puede hacerse reemplazar por cualquier tercero, si tenemos presente el fragmento de Ulpiano, en D. 38, 1,9, 1: Fabriles (operae) ejus generis sunt ut a quocumque cuicumque solvi possint, salvo que se haya contratado intuitu personae, según Celso, a tenor

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del responsum de Ulpiano, referido en D. 12, 6, 26, 1257, asumiendo la responsabilidad derivada del dolo, y de la culpa o negligencia, en el supuesto de no conocer bien su oficio, porque se le trata a este respecto como un artifex, según Ulpiano en D. 19,2, 9, 558.

Los servicios prestados por los profesionales de las artes liberales, como médicos, abogados, profesores, nodrizas, agrimensores, etc.59, como advierte Séneca60, eran inicialmente gratuitos, porque se interpretaba en el mundo romano que eran oficios no susceptibles de una aestimatio valorable en dinero, por lo que se acudió, normal-

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mente, al contrato de mandato61, pero también a otras figuras, como la sociedad62, si bien, gracias a la costumbre, se terminaron admitiendo donativos socialmente obligatorios, que los romanos denominaron honoraria o munera, hasta que en época imperial se regularon normativamente dichas relaciones, con la posibilidad de ganar una retribución, siempre como obligación de actividad, y no de resultado, u operis faciendi, de modo que podían percibir los honorarios a través de la cognitio extra ordinem63.

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Destacaba Pugliese64, que en este contrato el objeto de la obligación contractual es la prestación de la actividad de trabajo en sí misma, independientemente del resultado final de dicha actividad, discutiéndose en la doctrina si el objeto del arrendamiento en este caso era la persona física del hombre libre, aunque estima que solamente podría tener lugar este enfoque en el momento de transición de la locatio del esclavo al del trabajo del hombre libre, sin que especifique el período cronológico del mismo, que bien pudiera haber sido a finales de la República, añadiendo: "Certo é nondime-no, che in caso di prestazione professionale di lavoro manuale, il ¡ocatore, chiamato allora mercennarius, era per qualche aspetto, -ad es. per la soggezione alpotere disciplinare del conduttore, che poteva direttamente punirlo in caso di furto-, equiparato ad uno schiavo".

La terminología de las fuentes clásicas permiten observar la ausencia de un vocablo latino equivalente al moderno de actividad, en el sentido de la fuerza laborativa que se arrienda, tal como lo señalan de Robertis65

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o Pérez Leñero66, aunque Glück67 entiende que opera es un término muy adecuado para el trabajo, designando el servicio materialmente considerado. En criterio de Bayón Chacón68, opera no se refiere a la actividad laboral, sino más bien a la jornada de trabajo, pero a veces también identifica a la materialidad del trabajo realizado durante dicha jornada, como fruto de la misma69, o del propio hombre70, equiparable al del parto en la mujer, cuya equivalencia no resulta asumible, porque no es un fruto-actividad, sino un fruto-resultado71.

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Según Francesco de Robertis72, las operae se consideraban como una de las categorías de las cosas en época clásica, dándole un contenido material, tal como interpreta una parte de la romanística moderna73, mientras que pertenece al Derecho justinianeo su valoración como factum, habiéndose operado previamente la unificación de las obligaciones operarum y operis faciendi en el período posclásico, al incluir las primeras entre las obligaciones de facere, frente a la distinción ulpianea, contenida en D. 45, 1, 72 pr:

Stipulationem non dividuntur earum rerum, quae divisionem non recipiunt... ídem puto et si quis faciendum aliquid stipulatus sit, utputa fundum tradi velfossamfodiri vel insulam fabrican, vel operas vel quid his simile: horum enim divisio corrumpit stipulationem. Celsus tamen libro trigensimo octavo digestorum referí Tuberonem existimasse, ubi quidfieri stipulemur, si non fuerit factum, pecuniam dari oportere ideoque etiam in hoc genere dividí stipulationem; secundum quem Celsus aitposse dici iusta aestimatione facti dandam esse petitionem.

La contratación por el cabeza de familia de un alieni iuris, sometido apotestas, en base a cualquier título74, a saber, conventio in manu, justas nupcias, adopción, adrogación o in mancipio, hace que el trabajador, sin capacidad para contratar, porque la titularidad pertenece exclusivamente al que ejerce la potestad sobre su persona, deba realizar la actividad convenida. Existe entonces una sumisión en razón del status familiae, y por ello no podrá iniciar por sí mismo una relación laboral, sino a partir de la muerte del padre, o de su emancipación75.

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Por lo que se refiere a la vida de la relación laboral, en los trabajos de los alieni iuris, el padre no tiene limitación alguna en cuanto a la edad del trabajador, ya que no influye ni repercute en los problemas de capacidad, dado que el contratante es siempre el padre y no el hijo, aunque a los impúberes se les encargarán trabajos ligeros o de servicio doméstico, y no fue corriente la prestación de verdaderos trabajos, a pesar de no existir ningún inconveniente jurídico para ello, conforme a D. 40,12, 44, 2, de Venuleyo:

In eum qui impubes iuraverit, scilicet qui et iurare potuerit, danda est utilis actio operarum nomine, cum pubes tamenfactus erit. Potest tamen et impubes operas daré, veluti si nomenculator sit vel histrio.

Evidentemente, estaban exceptuados aquellos supuestos laborales en que no se produce la posibilidad física normal de ese trabajo,

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como ocurría en los infantes...

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