Derecho Romano

AutorJosé Miguel Piquer Marí
Cargo del AutorProfesor Adjunto de Derecho Romano e Historia del Derecho. Universidad CEU Cardenal Herrera en Elche. Doctor en Derecho
Páginas377-412

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* DERECHO ROMANO: Entendemos por Derecho Romano el conjunto de normas jurídicas por las que se rigió la sociedad Romana a lo largo de toda su historia, desde la formación de la civitas hasta su caída en el 476
d. C. y su posterior recepción en el Imperio Bizantino.

ACTIO: El termino actio –acción– se puede entender, primero, formalmente, como medio procesal por el que se inicia un proceso. Segundo, sustancialmente, como medio por el que se reclama un derecho subjetivo que se ha visto lesionado.

Como pretensión y en el procedimiento formulario queda fijada en la intentio, esto es, la pretensión de la reclamación, cuya razón se explica en la demonstratio y a la que se opone la exceptio, pues se incluyen las alegaciones del demandado.

No existe un concepto unitario de acción, sino acciones particulares con nombres diversos, así, se pueden agrupar dogmáticamente en:

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-Acciones civiles, que nacen del ius civile, y honorarias, que nacen del ius honorarium y de las facultades jurisdiccionales del Pretor y del Edil. Las Acciones honorarias pueden ser: útiles (acciones que extienden por analogía supuestos protegidos por otras acciones); acciones ficticias (acciones en las que se fingen hechos que no han sucedido, por ejemplo, la acción Publiciana); las acciones con transposición de persona, acciones pretorias por las cuales, en el documento redactado ante el Pretor en el procedimiento, en su intentio, esto es, donde se recoge la pretensión del demandante, aparece el nombre del hijo, del filius familiae que realizó el negocio, mientras que en la condemnatio, parte de la fórmula en la que se faculta al juez para condenar o absolver, aparece el nombre del pater familias. De este modo, se le permitía al acreedor reclamar al pater familias y así ver satisfechos sus intereses.

-Las acciones reales son aquellas acciones que protegen derechos reales, esto es, derechos sobre las cosas o con las que se protegen determinadas facultades derivadas de los derechos sucesorios. Las acciones personales son aquellas acciones por las que se pretende proteger un derecho de naturaleza personal, esto es, un derecho que nace de una relación obligatoria por la que se ha obligado el demandado a dar, hacer o garantizar alguna cosa (ver obligatio). Similar a esta clasificación se encuentra la siguiente: Vindicationes, que comprende toda clase de acciones reales, si bien

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originariamente, comprendía todos los medios de defensa procesal que tenía el pater familias para defender a su familia, la cual se componía de bienes y personas. Las condictiones por su parte abarcaban inicialmente aquellas obligaciones cuyo objeto era dar.

-Las acciones reipersecutorias tienen por objeto reclamar una cosa, mientras que las acciones penales tienen por objeto la reclamación de una pena, esto es, una suma de dinero que se reclama del autor de un delito privado o de uno ilícito. Las acciones mixtas son aquellas que persiguen tanto la cosa como la pena.

-Las actiones bona fidei iudicia son aquellas acciones por las que se exigen los derechos nacidos de los contratos de buena fe, en los que las partes se obligan a actuar con buena fe, por lo que el juez tiene amplia libertad para fijar la condena. Los actiones stricti iuris son aquellas por las que se persiguen derechos fundados en los contratos de derecho estricto cuyo objeto y derechos y obligaciones están taxativamente regulados.

El ejercicio de tales acciones exige tener una capacidad jurídica especial, la capacidad procesal y, a su vez, estar legitimado activa o pasivamente, es decir, tener capacidad para ser parte en un proceso determinado como demandante –legitimación activa– o como demandado –legitimación pasiva–.

ADOPTIO: Es un acto jurídico por el que un alieni iuris pasa a estar sometido a la patria potestad de otro pater familiae. Por medio de la adrogatio, es un sui

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iuris quien pasa a estar sometido a la patria potestad de otro pater familiae y, como consecuencia de ello, jurídicamente se produce una captis deminutio mínima (ver capacidad jurídica y de obrar) y, por tanto, todos sus bienes y personas que estaban sometidas a él, ahora pasan a estarlo al nuevo pater.

AGNACIÓN, COGNACIÓN Y AFINIDAD:

Utilizamos estos términos para designar los vínculos parentales. Así, agnación (agnatio) es el vínculo jurídico que une a los miembros de una familia por línea masculina y que están bajo la potestad del pater familias o que se encontrarían bajo su potestad si no hubiese fallecido. Cognados (cognati) son aquellos que están unidos por vínculos consanguíneos (parentesco de sangre). Estos parentescos pueden coincidir o no en una misma persona y tienen especial trascendencia en el derecho sucesorio (llamamientos a la herencia en función del grado de parentesco) y matrimonial (impedimentos). La afinidad se refiere al parentesco que une a uno de los cónyuges con los parientes cognados del otro cónyuge, como la suegra, el yerno y la nuera.

La importancia del parentesco es tenida en cuenta por el derecho tanto de familia como sucesorio, pues el parentesco y su grado juegan un papel fundamental a la hora de adquirir derechos. Así, en el ámbito familiar, y en particular, matrimonial, el parentesco es tenido en cuenta en la regulación relativa a los impedimentos

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matrimoniales. En el ámbito sucesorio, el grado parentesco configura los derechos sucesorios en función del tipo de vínculo y la mayor o menor proximidad en el parentesco.

ARBITRAJE: Modo originario de resolución de conflictos, anterior probablemente a las formas propias de una administración de justicia, por el que la decisión de las controversias se encargaría a uno o varios árbitros, elegidos de común acuerdo por los interesados para resolver un conflicto.

CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR: La capacidad jurídica, como aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, no depende en Roma de la humana condición, la cual, no obstante, es una premisa necesaria. En Roma, un hombre es sujeto de derecho si, además de reunir esta condición, la cual se considera como tal si el nacimiento es efectivo, con vida y tiene forma humana, concurren otras tres condiciones que conforman el llamado status o estado según sea status libertatis, status civitatis y status familiae. Así:

El status libertatis define la condición de libertad en que se encuentra un individuo, esto es, esclavo o libre. Si es libre puede ser ingenuo o nacido libre o liberto, esclavo liberado mediante una manumisión (esto es, negocio jurídico formal por el que un esclavo adquiere la libertad, si bien el pretor puede dotar de eficacia a una libertad no realizada formalmente) y por la que nace un

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nuevo tipo de relaciones entre liberto y patrono, es decir, el antiguo dueño o sus descendientes.

El status civitatis es el status que atribuye la condición de miembro o no de una comunidad política, siempre desde la óptica del Derecho Romano, y que determina la esfera jurídica por la que se rige un individuo. Así, se podía ser cives romanus, titular del ius romanorum, latinus o miembros de una comunidad política extranjera a quienes Roma les concede la facultad de regirse en parte por el Derecho Romano, o peregrinus, esto es, propiamente los extranjeros que pertenecen a otras comunidades políticas sometidas por Roma.

El status familiae determina de la posición que los cives ocupaban dentro de su familia (status familiae), la cual dependía del sometimiento (alieni iuris) o no (sui iuris) a un pater familias.

Al depender la capacidad jurídica del status, ésta es susceptible de modificación o alteración a lo largo de la vida de un sujeto de derecho. A esta modificación o cambio de estado se denomina capitis deminutio, la cual puede ser máxima, si afecta al status libertatis, media, si modifica el status civitatis, o mínima, si se produce un cambio en el status familiae.

Frente a la capacidad jurídica, la capacidad de obrar se define como la aptitud para realizar actos, lícitos o ilícitos, con eficacia jurídica. Ésta no depende necesariamente del status, por lo que quien carece de capacidad jurídica puede tener capacidad de obrar. Ésta

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depende pues de la edad, sexo, la posible enfermedad mental y la prodigalidad.

CONTRATO: Es un acto jurídico lícito por el que la manifestación voluntad o el acto de comunicación de las partes regula la relación obligatoria entre éstas.

La clasificación tradicional y más importante de los contratos distingue entre contratos formales, reales y consensuales atendiendo a los modos legalmente previstos de perfeccionamiento de los mismos.

-Son contratos formales aquellos que nacen de la realización de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, como es la sponsio.

-Son contratos reales aquellos que se perfeccio- nan por la entrega de la cosa. Entre los contratos reales distinguimos principalmente los siguientes tipos: el mutuo, contrato real por el que una persona –mutuante– entrega a otra –mutuario– un conjunto de bienes fungibles –ver res para que éste restituya otro tanto del mismo género y cualidad. El comodato es un contrato real por el que el comodante entrega al comodatario una cosa para que la use durante un cierto tiempo, transcurrido el cual, debe restituirla. El depósito es un contrato real por el que el depositante deposita, sin transmisión de propiedad, una cosa mueble al depositario para que la custodie gratuitamente.

-Son contratos consensuales aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, presentes o ausentes, prestado tácitamente o de palabra.

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Los principales contratos son: la compraventa, esto es, contrato consensual por el que el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa –merx– y a asegurar el pacífico goce mientras que el comprador se obliga a trasmitir la propiedad de un precio –pretium–. El arrendamiento –locatio-conductio es un contrato consensual por el que al cambio de una...

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