El Derecho romano

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas25-29

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Será en Roma11cuando se alcance el tratamiento jurídico de los intereses (usurae) más amplio y preciso de la Edad Antigua.

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En la época arcaica, cuando el negocio crediticio típico era el nexum, el pago de las deudas mediante trabajos excluía la idea de intereses, de modo que el préstamo era considerado naturalmente gratuito (de ello quedan restos incluso en nuestro actual Derecho), al basarse en relaciones de amistad o parentesco entre las partes. Por ello, con la actio certae creditae pecuniae (o rei en el caso de préstamos de cosas muebles) el mutuante sólo podía pretender la restitución de lo dado como capital.

Posteriormente se considera el mutuum o mutui datio como esencialmente gratuito12, hasta el punto de que se llegó a hablar de una obligatio naturalis de pagar los intereses convenidos. Sin embargo, ya desde antiguo se generalizó la admisión de los intereses cuando se empleaba una stipulatio usurarum o estipulación especial expresa de intereses añadida al préstamo13, dimanando al efecto la acción de la stipulatio, desligada formalmente del mutuum14, de modo que el mutuum con una stipulatio usurarum pasó a denominarse fenus (o foenus). Asimismo, en la práctica, la complicación procesal de la dualidad de acciones hizo que se generalizara la formalización de un negocio único que abarcara tanto la devolución del capital prestado (sors, caput o res foeneris) como sus intereses (usurae), la stipulatio sortis et usurarum, a través de la cual el capital y los intereses podrían ser exigidos mediante una única acción estipulatoria.

Las usurae pagadas y no convenidas se descuentan del capital, mientras que las usurae ex nudo pacto (sin la existencia de una stipulatio formal) no se descuentan pero tampoco cabe reclamarlas (si bien el pacto otorga al mutuante a quien voluntariamente le hayan sido pagadas una exceptio contra la reclamación del pago como indebido15), de acuerdo con la regla clásica ex nudo pacto actio non nascitur16, salvo

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en determinados casos en que llegó a admitirse la eficacia del simple pacto de intereses: pecunia traiecticia17, préstamos hechos por ciudades18, préstamos en especie19y préstamos bancarios20.

Las usurae se utilizaban por una parte como precio o remuneración por el uso del capital -y de ahí su denominación- y compensación por el riesgo de insolvencia (sortis periculum) que puede correr el mutuante21, fundamentalmente a través de la figura del foenus o préstamo con intereses, y por otra en determinados casos de reconocimiento de unas usurae legales22.

Ello no obstante, los tipos de interés requeridos para determinados préstamos (sobre todo respecto de simientes y especies) llegaron a niveles elevadísimos, lo que motivó que ya desde los primeros tiempos se intentara limitarlos.

Así, desde antiguo el abuso en el cobro de intereses en el mutuo dio lugar a leyes que los limitaran (leges fenebres) y se establece una fijación legal del tipo de interés. En la época arcaica aparece en las XII Tablas23un tipo de interés de la doceava parte del capital24, lo que dio origen a la denominación de foenus unciarum, por la onza -uncia- o doceava parte del as. No puede precisarse si los del foenus unciarum eran intereses anuales o mensuales, pero, de entenderlos mensuales, estos intereses supondrían un tipo anual elevadísimo25.

Ante lo exorbitante de ese tipo de interés, un plebiscito del 347 a. C. redujo el mismo a la mitad (foenus semiunciarum)26, y finalmente una lex Genucia del 342 a.C.27terminó por prohibir todo tipo de intereses, inicialmente sólo para el territorio de Roma y no para el latino, por lo que en los préstamos entre romanos los prestamistas solían transmitir el crédito a un latino, que les pagaba los intereses y luego los exigía, con el crédito, al deudor. Debido a ello, una lex Sempronia extendió la lex Genucia a los latinos y demás pueblos aliados de Roma.

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Posteriormente, una lex Marcia del 104 a. C.28concedió la concedió la manus iniectio contra los usureros. Se intentó a través de una lex Iunia superar la prohibición con el establecimiento de un tipo de interés más en consonancia con las exigencias económicas, pero los comicios la rechazaron por influencia de CATÓN, que identificaba la usura con el furtum.

No obstante, SILA fijó un tipo del 10% anual (lex Cornelia Pompeia del 88 a. C.) y posteriormente, a fines de la República, se establece por un Senatus Consultum del 51 a. C. una tasa legal del interés del 12% anual o el 1% mensual (usura centesima)29.

Sin embargo, en el Derecho romano clásico ya se llegó a fijar un límite estable al devengo de intereses, fijándolo en cuando lo debido en tal concepto ascendía ya a una cantidad igual al capital (usurae supra duplum) -o sea, una cuantía total máxima por intereses del cien por cien-, no pudiéndose exigir el exceso, y si era pagado voluntariamente cabría repetirlo como indebido30. Además, según un rescripto de SEVERO ALEJANDRO del 22331, los intereses dejan de devengarse respecto a la cantidad que podría compensarse con un crédito inverso.

Excepción a esta limitación de las usurae ultra duplum fue el foenus nauticum o pecunia traiecticia, o préstamo marítimo o a todo riesgo32, figura negocial de origen griego -proveniente del nautikon dancion, al que nos hemos referido...

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