El Derecho Romano

AutorNieves Bayo Recuero
  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION

    La subrogación por el pago es una institución hoy día reconocida en el Código Civil en sus artículos 1209 a 1213 -ambos inclusive-, dentro de la novación de las obligaciones. Ello, no nos debe llevar a la equivocación de ver la subrogación como una figura que extingue la obligación, sino más bien, como una figura que produce la sucesión singular de la obligación en el lado activo(1), o como algunos autores la han ubicado, dentro de la transmisión activa de las obligaciones(2).

    Sin embargo, esto no sucedía así en sus orígenes, a partir del Derecho Romano donde no era posible hablar de tal subrogación, donde no había lugar a la figura en cuestión, y menos con la función y finalidad que hoy día es concebida en los modernos ordenamientos jurídicos que la han contemplado en su regulación.

    Si nos ponemos a examinar la evolución producida en el Derecho Romano sobre la transmisión activa de las obligaciones, llegamos a la conclusión, de que fue un proceso lógico muy lento el poder llegar a reconocer la transmisibilidad de los créditos, puesto que será, ya muy entrada la época clásica y más concretamente en época de Justiniano, cuando vamos a poder entrever las primeras manifestaciones de transmisibilidad de los créditos de una manera un tanto abierta, pero sin poder afirmar, que en esta época existan instituciones que regulen con plena eficacia la sucesión singular tanto de los créditos como de las deudas, debido a que el Derecho Romano, predisponiendo lo que era ya una realidad segura, no le quedó otra solución que arbitrar mediante el empleo de recursos ya existentes, la posibilidad de conseguir por medios indirectos el mismo fin práctico de la transmisibilidad de las obligaciones(3).

    No hay que olvidar, para entender mejor la evolución producida en el desarrollo de la obligación, que en el Derecho Romano el prototipo era el derecho real en la vida jurídica, mientras que el derecho personal, no existía como tal sino que se le consideraba como una dominación sobre la persona del deudor, como si de un derecho real de propiedad se tratara. Es que existía un fuerte vínculo personal entre las partes integrantes, tanto era así que la obligación encontraba su garantía en la misma persona del deudor, en su vida, su libertad, su honor y no en su patrimonio, tal como hoy está configurada la responsabilidad(4), es decir, se trataba más bien de un poder físico sobre el cuerpo del deudor. Por tanto, habrá que esperar a la "Lex Poetelia Papiria" del año 263 a. C., para poder sustituir el sometimiento personal del deudor por el de sus bienes, transformando así la vinculación personal en patrimonial(5). De este modo, va a ser con esta Ley cuando veamos, por primera vez, una gran evolución respecto a la configuración que se produce del concepto de obligación a la noción moderna de la misma.

    No obstante, como dice CLEMENTE DE DIEGO(6), "hay que transportarse con imaginación a aquel medio social, bucear en la conciencia de aquellos hombres, en su psicología infantil y rudimentaria, sorprender el espíritu de su sistema jurídico incipiente para poder comprender aquel estrecho concepto de la obligación y explicarse aquel su carácter personalísimo preponderante... la venganza era personal y su sucedáneo, la obligación tenía que serlo también".(7)

    Visto el carácter personalísimo de que se dotaba a la obligación vamos a entender, ahora mejor, el porqué la transmisión de las obligaciones tardó tanto tiempo en admitirse en Derecho Romano -aunque fuera por caminos indirectos-. El vínculo netamente personal que ligaba a la persona del acreedor con el deudor, explica el porqué los derechos de crédito no podían transmitirse a un tercero ajeno a la obligación, dejando existente la misma relación obligacional. Asimismo, si tenemos en cuenta la sencillez en la que se desenvolvía el comercio de aquella época, en que prácticamente versaba sobre la economía doméstica, entenderemos mejor que no fuera necesario plantearse el traspaso o sucesión de derechos de unas personas a otras, lo cual hizo que mientras el comercio entre los romanos no tuvo ninguna expansión no se sentía ninguna necesidad por las gentes de provocar un negocio extraño que no iba a tener ninguna utilidad práctica en el medio rural en el cual se movían, y vamos a tener que esperar a un momento posterior -a la expansión del Imperio romano-, para que con el desarrollo de la vida económica, se puedan encontrar los primeros vestigios de la transmisión de las obligaciones.

    Si analizamos la evolución de la transmisión de las obligaciones en general, observamos cómo en virtud de las necesidades prácticas de la sociedad, en Derecho Romano se admitió, cronológicamente primero, la sucesión universal y posteriormente, la sucesión singular de las obligaciones. Asimismo se aceptó antes la transmisión del crédito, que la de la deuda(8).

    Todo ello explica que han sido numerosos autores, que hayan afirmado que la única forma de transmitir las obligaciones en Derecho Romano, hubiera sido a través de la "succesio in universum", entre los cuales podemos citar al profesor FUENTESECA (9), para quien "únicamente se realizaba una automática transformación de la posición de acreedor o deudor en el caso de que un sujeto hubiere sido sustituido por otro (por ejemplo, por muerte) en una posición familiar (successio in locum et ius)".

    JÖRS-KUNKEL(10), afirman que "en el Derecho Romano únicamente por vía de sucesión universal era posible un cambio del acreedor y del deudor subsistiendo la obligación; la sucesión singular en el crédito o en el débito no fue conocida en el Derecho Romano".

    En este mismo sentido cabe citar a VOLTERRA(11), para quien una vez haber dejado claro en líneas anteriores, que en Derecho Romano no era posible la transmisión de la obligación mediante el cambio de uno de los dos sujetos de la relación, dice que: "naturalmente, cuando tenía lugar la succesio de un sujeto a otro, esto es, cuando alguien sucedía, en virtud de un solo acto jurídico indivisible, en un conjunto de relaciones jurídicas inherentes a otro individuo que jurídicamente había desaparecido, o que había perdido su capacidad jurídica en orden al Derecho privado, el sucesor sustituía también en los créditos o las deudas que aquél tenía respecto a terceros".

    Lo cierto es que mientras la sucesión universal ya se conocía y funcionaba en el Derecho clásico, la sucesión particular tardó mucho más en reconocerse, encontrándose su más pleno desenvolvimiento en la época Justinianea y aún -como ya he dicho anteriormente- por medios indirectos, puesto que lo referente a la transmisión automática de los créditos, tal como hoy día la entendemos, fue producto de una evolución durante varios siglos posteriores cuando se va a proceder a su total reconocimiento y plasmación legislativa. El motivo de ello, debemos de buscarlo en las necesidades prácticas que acompañan en cada época a una sociedad, teniendo en todo momento que suplirse las carencias que en un determinado tiempo puedan presentar las normas que pretenden regir unos comportamientos humanos.

    La total intransmisibilidad de las obligaciones -y más aún, la intransmisibilidad a título universal- no hace más que dotar de una gran inseguridad a las relaciones jurídicas creadas en una sociedad, incluso por muy pequeña que sea su actividad económica. La relación jurídica no puede extinguirse, sin más, con la muerte de uno de los sujetos y no puede dotarse a la relación obligacional, creada entre dos individuos, de una vigencia reducida a la vida de los contratantes, puesto que ello va en contra del desenvolvimiento normal del comercio. Los jurisconsultos romanos, haciéndose eco de esto, van a admitir la transmisibilidad a título universal antes que la singular, porque como se ha podido analizar, ésta no era necesaria en una economía sin grandes movimientos de capitales, donde el núcleo económico se centraba en la ganadería, en los fundos y en el comercio de los esclavos, siendo por ello por lo que su atención versará más en las formas de transmitir la propiedad de las cosas corporales como posibles objetos de negocios, que en la manera de cómo transmitir las cosas incorporales.

    Demostrativo de esta mentalidad, es el texto de las Instituciones de Gayo (2,38):

    Obligationes quoquo modo contractae nihil eorum recipiunt. Nam quod mihi ab aliquo debetur, id si uelim tibi deberi, nullo eorum modo, quibus res corporales ad alium transferuntur, id efficere possum, sed opus est, ut iubente me tu ab eo stipuleris; quae res efficit, ut a me liberetur et incipiat tibi teneri, quae dicitur novatio obligationis(12).

    Todo este panorama motivó que a finales de la República nos encontráramos con el pleno reconocimiento de la sucesión universal de las obligaciones mortis causa. Pero ¿cuál fue el momento preciso en el que aparece o se aprueba la transmisión universal? Es muy difícil establecer con precisión cual fue el momento inicial, aunque parece atribuirse, por algunos textos de las colecciones justinianeas, un primer origen de la división de los créditos y de las deudas, a las Doce Tablas, pero lo cierto es que este nacimiento ha sido muy discutido por la doctrina(13).

    En el Derecho Romano, también encontramos figuras que nos demuestran cómo en aquella época, igualmente, existía y se producía la transmisión universal intervivos, a través de figuras como la adrogatio, la conventio in manum, y la bonorum venditio(14).

    En cuanto a la transmisión singular del crédito y de las deudas en la época arcaica, no se producía, por lo que se estaba ante una intransmisibilidad absoluta -de la que hemos hablado en páginas anteriores-; sin embargo posteriormente se va a ir flexibilizando, si bien, como ya hemos apuntado, en la sociedad romana el crédito no alcanzaba tanta importancia patrimonial.

    Poco a poco, cuando el comercio fue evolucionando, y las operaciones mercantiles adquirieron más importancia, fueron ideándose posibles formas de transmisibilidad, que si bien no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR