El derecho de reversión

AutorMa. Raquel Belinchón Romo
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil Centro de Estudios Superiores Felipe II de Aranjuez Universidad Complutense de Madrid
Páginas1069-1086

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1. Introducción: concepto y fundamento de su existencia

El derecho de reversión legal aparece contemplado en el artículo 812 del Código Civil; la redacción del mismo se refiere al supuesto en el que, por ejemplo, un padre que haya donado a su hijo un bien, si éste fallece antes que el padre, sin tener descendientes; la cuestión que se plantea es si el padre que donó, sucede, con preferencia a otras personas, en ese bien donado, es decir, el bien revierte, de nuevo, al padre, ascendiente-donante.

Concretamente, el texto del artículo 812 CC, señala que "Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió"1.

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El fundamento de la existencia de este precepto se podría deber a la posibilidad de considerar que si alguien realiza una donación a un ascendiente, con la finalidad de ayudarle en la satisfacción de sus propias necesidades, siempre para que viva más desahogadamente, es lógico que si después el donatario fallece, sin dejar descendencia, los bienes donados sean devueltos a su anterior titular, siempre que lo donado se conserve en el patrimonio del donatario y ello, con preferencia a cualquier otra persona2. A este respecto es posible señalar otra opinión doctrinal, la cual estima que la finalidad del precepto no sería la de lograr el regreso de ciertos bienes, sino el del valor que represente la donación hecha por considerarse más equitativo que el donante recupere ese valor a que con él se enriquezca otra persona, aunque ésta sea preferentemente llamada a la herencia del donatario3. La SAP de Madrid de 27 de abril de 2007 señala como fin último perseguido con el ejercicio del derecho de reversión, la devolución automática de los bienes donados a su línea familiar de procedencia.

2. Naturaleza jurídica del derecho de reversión

Por lo que a la naturaleza jurídica del derecho de reversión se refiere, en la Doctrina existen opiniones para todos los gustos; en este sentido, la institución en estudio se configura como el resultado de una cláusula convencional tácita, la cual funcionaría como una condición resolutoria sobre entendida en el ámbito de la donación.

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De la misma manera, el derecho de reversión se configura como un derecho real, en el sentido de considerarlo como un residuo dominical conservado por el donante al realizar la donación; en este mismo sentido, se configuraría como un derecho dominical renacido del que sería titular el ascendiente donante, renacimiento que tendría lugar en el momento de la premoriencia del descendiente donatario.

Por último, la reversión señalada en el artículo 812 del Código Civil es configurada como un derecho sucesorio especial, legal y necesario, el cual implicaría la existencia de un derecho preferente a retirar de la herencia dichos bienes, con exclusión de cualquier otra persona que pudieran ser llamados a ellos. Se trataría de una sucesión legal, excepcional o anómala, especial y singular, independiente de la sucesión ordinaria4, de manera que el fallecimiento del donatario produciría la apretura de dos sucesiones, la ordinaria, respecto de la masa hereditaria y la sucesión especial respecto de los bienes donados, los cuales vendrían a configurar un patrimonio separado cuyos destinatarios vienen predeterminados por la Ley.

El derecho de reversión legal se podría aplicar tanto en el ámbito de la sucesión testada, como en el seno de la sucesión intestada, aunque no falta quien piensa que una mejor ubicación del precepto sería el capítulo V del título III, el cual viene rubricado con "Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él", con una sección específica, titulada "De los bienes sujetos a reversión", y todo ello con la finalidad de diferenciarla de la reserva vidual5.

3. Elementos personales

A tenor de lo establecido en el artículo que se analiza, es posible señalar que el ascendiente donante de un bien, al donatario descendiente, cuando éste hubiese fallecido sin dejar descendientes, sucede en los bienes donados por él, con preferencia a cualquier otra persona, si es que éstos existieran en el patrimonio del deudor. En este sentido, sería necesario que un ascendiente haya otorgado alguna donación a favor de un descendiente suyo, que ese descendiente haya fallecido sin hijos y que los bienes donados existan en la sucesión. Sobre los requisitos que han de estar presentes para el ejercicio del derecho de reversión, volveremos más adelante. Se trataría de proteger a un sujeto (el ascendiente) ya protegido por la legítima concedida por el artículo 809 del Código Civil.

De este modo, el derecho del ascendiente reversionario sería un derecho legitimario del mismo, aunque, según señala LACRUZ BERDEJO, diferente de las

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otras legítimas, dado que no se trataría de una participación en el patrimonio del causante por una alícuota, sino de la pretensión a bienes concretos y por entero; de la misma manera, dicha pretensión no sujeta los bienes en vida del donatario donante, en la medida en que puede disponer de los mismos por actos inter vivos, por cuanto que es titular de la propiedad de los mismos, pretensión que se reduce a lo que de ellos reste en el caudal hereditario, a la muerte del descendiente donatario, bien in natura, bien por subrogación6. Para tener derecho a la reversión de los bienes donados no es necesario que el ascendiente sea considerado como legitimario inmediato; bastará con que tenga capacidad para suceder.

En todo caso, no falta quien deniega el carácter legitimario del derecho de reversión; a modo de ejemplo, CORRAL GARCÍA señala que el derecho de reversión no es un derecho legitimario, en la medida en que solo implicaría una limitación a la facultad de disponer, por acto mortis causa, del causante. Estimo correcta la apreciación del derecho del ascendiente donante configurada como una sucesión a título singular en la medida en que solo sucede en los bienes donados o en sus equivalentes o, en última instancia, en las acciones que correspondan; de la misma manera, el derecho del ascendiente supone la existencia de un dominio especial en la medida en que puede disponer libremente de los bienes donados por acto inter vivos, pero sin embargo, en el supuesto de su fallecimiento, el valor de los bienes vendidos o permutados, pueden volver al ascendiente donante. En este punto, también se podría poner de manifiesto que el donante a pesar de suceder a título particular en los bienes donados, no es un legatario, en la medida en que la existencia de los legados se fundamentan en la voluntad del testador, mientras que el derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil se fundamentaría en la propia Ley7.

No falta quien considera que el ascendiente donante es un legatario forzoso, en la medida en que sucede a título particular y con respecto a cosas determinadas, como es el caso de MANRESA Y NAVARRO8, el cual señala que "(...) Se trata de un legado forzoso, privilegiado y por su naturaleza especialmente preferente, no solo respecto a cualquier legado voluntario, sino aún con relación a la herencia o a la legítima de los otros ascendientes."9 De la misma manera, el autor continúa su exposición poniendo de manifiesto que se trata de un legado que no admite reducción ni anulación por perjuicio de la legítima y que los objetos que se donaron, como parte del caudal hereditario, responden en unión con el resto de los bienes del pasivo de la sucesión.

En todo caso, si existiera descendencia, el precepto analizado no podría ser de aplicación, aún en el supuesto en el que tal descendencia repudiara la herencia

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o falleciera sin hijos; el tenor del precepto a este respecto es clara: "Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad... ". De este modo, la descendencia del descendiente donatario debería de sobrevivirle para, de esta manera, poder evitar la reversión. Solo en este caso y en aquél en el que el ascendiente donante renuncia a ejercer el derecho de reversión sobre los bienes donados, se habilitaría al descendiente donatario a disponer libremente de sus bienes por acto mortis causa.

En este mismo sentido, parece ampliarse el ámbito subjetivo de la norma al referirse no solo a los descendientes, sino también a aquella descendencia carente aún de la personalidad jurídica derivada del nacimiento, a la muerte del donatario; así, si tenemos en cuenta la redacción del artículo 29 del Código Civil por lo que al nasciturus se refiere, y en la medida en que la inaplicación de la reversión puede resultar favorable para el concebido y no nacido, dicha reversión quedará paralizada hasta el momento del nacimiento, momento en el que perderá vigencia10.

En este sentido, el derecho del reversionario sería independiente y distinto de la legítima ordinaria que pueda corresponderle; sería un plus con respecto a una masa, el cual no se computará para el...

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