El derecho de reunión y asociación
Autor | Yolanda Gómez Sánchez |
Cargo del Autor | Catedrática de Derecho Constitucional. UNED Catedrática Jean Monnet |
Páginas | 125-165 |
EL DERECHO DE REUNIÓN
Y ASOCIACIÓN *
Yolanda Gó m E z sá n C h E z
Catedrática de Derecho Constitucional. UNED
Catedrática Jean Monnet, ad personam
I. EL DERECHO DE REUNIÓN
Y MANIFESTACIÓN
1. Se reconocen el derecho de reunión pacíca y sin armas.
El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que
sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de altera-
ción del orden público, con peligro para personas y bienes».
1. Concepto
El derecho de reunión es una manifestación colectiva de la
libertad de expresión que se ejercita a través de una asociación
transitoria de personas que permite el intercambio, exposición
y manifestación de ideas de un colectivo que se reúne precisa-
mente para esta manifestación conjunta de una posición común;
* Este texto está incluido en el libro del que soy autora: Constitucionalis-
mo multinivel: derechos fundamentales, Madrid, Sanz y Torres, 201. ISBN 978-84-
92948-58-1.
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en este sentido, el derecho de reunión es un cauce innegable del
principio democrático participativo (STC 85/1988, de 28 de
abril). Como ha señalado J. L. lóPez gonzález, la «vertiente
política de la libertad de reunión se ha ido acentuando en los paí-
ses de nuestro entorno jurídico de manera que su evolución ha
venido marcada por una pérdida sensible, en las modalidades de
reunión en lugar de tránsito público y manifestación, de su con-
dición básica de instrumento de la libertad de expresión para ir
congurándose de modo progresivo como una técnica de acción
política directa» 1.
El derecho de reunión tuvo inicial recepción en el Convenio
Europeo de Derechos de 1950, cuyo art. 11 reconoce la libertad
de reunión y de asociación. Corresponde el derecho de reunión,
conforme a este art. 11 del CEDH, a toda persona que la ejerza
de manera pacíca 2. El derecho de reunión ha sido igualmente
incorporado a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, que en su art. 12 establece que toda persona tiene dere-
cho a la libertad de reunión pacíca y a la libertad de asociación
en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindi-
cal y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar
con otras sindicatos y a aliarse a los mismos para la defensa de
sus intereses, con una redacción claramente similar a la que pre-
senta el art. 11 del CEDH que antes hemos citado.
Al respecto, el art. 1.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de junio,
reguladora del derecho de reunión (en su redacción dada por la Ley Or-
gánica 9/1999, de 21 de abril), establece que, a los efectos de la
propia Ley, «se entiende por reunión la concurrencia concertada
y temporal de más de 20 personas, con nalidad determinada».
1 J. L. Ló P e z Go n z á l e z , El derecho de reunión y manifestación en el ordenamiento
constitucional español, Madrid, Ministerio de Justicia, 1995, p. 99.
2 El art. 11 del CEDH dice: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
reunión pacíca y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con
otras, sindicatos y de aliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones
que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una so-
ciedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o
la protección de los derechos y libertades de terceros. El presente artículo no
prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos
por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración
del Estado».
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La ley ha optado por el «número de 20 personas como podría ha-
berse optado por otro. Es indiferente el lugar en que las personas
concurran, si bien según sea o no de tránsito público el régimen
será distinto» 3.
El art. 21.2 CE, cita, junto a las reuniones en lugares de trán-
sito público, las manifestaciones, lo que aconseja matizar ambos
conceptos y, en su caso, distinguirlos. Para J. L. ló P e z go n z á l e z ,
reunión y manifestación pertenecen a la misma categoría aunque
la manifestación es una especie concreta de reunión en la que, jun-
to con la unión de varias voluntades en busca de un n común,
debe darse también la «publicidad del problema o la defensa de
intereses no ya en el ámbito de los propios manifestantes, sino ad
extra: a modo de mensaje dirigido a los restantes ciudadanos y/o a
los poderes públicos» 4. Para F. J. ba S t i da la manifestación es una
reunión en movimiento, prueba de ello, arma este autor, es que
«la regulación legal no distingue entre reunión y manifestación,
sino entre reuniones en lugares cerrados y reuniones en lugares
de tránsito público, equiparándose estas últimas a las manifesta-
ciones» 5.
El derecho de reunión se caracteriza por los siguientes ele-
mentos:
a) Una agrupación de personas (elemento subjetivo).
b) El carácter transitorio de la reunión (elemento tem poral).
c) Un n lícito de la reunión (elemento nalista).
d) Un lugar común de celebración (elemento territorial).
En el derecho de reunión el elemento subjetivo resulta esencial
y muestra la concurrencia de un conjunto de voluntades concer-
tadas entre sí y respecto del n perseguido con la reunión. Como
se explica en el apartado dedicado a los límites de este derecho,
la Constitución sólo ampara las reuniones pacícas y sin armas
y requiere, además, que la intención de ejercer este derecho de
reunión sea noticada a la autoridad gubernativa si la manifes-
3 J. Go n z á l e z Pé r e z , Derecho de reunión y manifestación, Madrid, Civitas,
2002, p. 29.
4 J. L. Ló P e z Go n z á l e z , El derecho de reunión y manifestación en el ordenamiento
constitucional español, op. cit., p. 131.
5 F. J. Ba S t i da Fr e i j e d o , «Derecho de reunión y manifestación», en
M. Ar a g ó n Re y e S (coord.), Temas básicos de Derecho constitucional, t. III, op. cit.,
p. 181.
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