El Derecho ante el reto de una educación afectivo sexual y reproductiva

AutorJosé Antonio Souto Paz
Cargo del AutorDirector del Grupo de Investigación de la UCM, Universidad Complutense de Madrid
Páginas225-252

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La preocupación por el alto y creciente porcentaje de abortos, el inicio cada vez más temprano de las relaciones, la ignorancia, la irresponsabilidad y la tendencia a frivolizar la sexualidad y el afecto en general, la falta de conciencia y la impotencia de muchas familias a la hora de educar, etc, ha llegado a nuestro legislador. Si el Grupo Parlamentario Mixto presentó en el Congreso el 17-4-2008 la Proposición de Ley Orgánica sobre interrupción voluntaria del embarazo, 122/000083, publicada en el BOCG, Congreso de los Diputados, serie B, número 97-1, de 25-4-2008, pronto se sostuvo la oportunidad de enmarcar tal regulación en una más amplia: en efecto, en febrero de 2009 se aprobaron en el Parlamento, con un voto particular del Grupo Popular, las Conclusiones de la Subcomisión sobre la reforma de la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo en el marco de una nueva norma sobre derechos y salud sexual y reproductiva. A juicio de esta Subcomisión, cuya creación aprobó el Pleno del Congreso de los Diputados el 16-10-2008, la regulación de la IVE debía completarse con una estrategia más amplia sobre derechos y salud sexual y reproductiva, que previniese los embarazos no deseados y, entre las medidas contempladas, figuraba la formación en educación afectivo sexual obligatoria en el sistema educativo.

Pues bien, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de Marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, es una respuesta, todo lo criticable que se quiera, a una necesidad evidente. Al analizar la oportunidad de una nueva regulación, el Consejo de Estado observa que una de las causas del creciente número de abortos radica en que «la profunda modificación de la conducta sexual especialmente en la juventud… no va acompañada de un incremento en cantidad y calidad de la educación sexual»1. Invirtamos

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en educación, pues, en educación sexual y reproductiva, en concreto, pero ¿qué educación?, ¿qué papel corresponde al Estado, a la escuela y a los padres, respectivamente, en este campo a la par delicado y decisivo?

1. ¿En qué consiste la educación integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y reproductiva?

Nos encontramos en la Ley con unas definiciones de salud, salud sexual y salud reproductiva de dudoso anclaje jurídico, con una alusión a «derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva» y al «derecho a la maternidad libremente decidida» cuya interpretación de acuerdo con nuestra Constitución tampoco es pacífica, así como con el concepto de «vida sexual segura», el principio de no discriminación por «orientación sexual» o «la educación sanitaria integral y con perspectiva de género», también discutidos, que deberán informar la actuación de los poderes públicos2.

Importar al mundo jurídico conceptos o definiciones de otras disciplinas, sin mediar proceso alguno de adaptación es muy arriesgado. En palabras del Consejo de Estado, la falta de «austeridad retórica», a la que son propicios «los preámbulos y exposiciones de motivos», conlleva «el peligro de convertir la norma en un manifiesto ideológico, cargado de expresiones que en nada incrementan su efectividad y, sin embargo, sí aumentan innecesariamente su carácter polémico. La enérgica pretensión de validez… se sustituye por una enfática pretensión catequética»3.

Cabe advertir, en efecto, cierta imprecisión en el uso de los términos «derechos» y «libertades», calificados a veces incluso de «fundamentales», equiparándolos a los que reconoce nuestra Constitución como tales. Por ejemplo, el artículo 1 se refiere a los «derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva», sin especificar a qué derechos fundamentales se refiere ni cuál es su contenido. Igualmente, el artículo 3.1 alude al «derecho a la autonomía personal» como distinto del derecho de libertad, sin explicación alguna. Tampoco es jurídicamente claro el «derecho a la mater-nidad libremente decidida», proclamado en el artículo 3.2 o la «garantía de equidad» a que se refiere el artículo 4. Por lo demás, los conceptos de «vida sexual segura» (art. 2.c) y «sexo seguro» (art. 17.2.c) carecen de toda significación jurídica4.

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En todo caso, nos interesa fijarnos ahora en los artículos 5 y 6 de la Ley. El artículo 5.1.e) de la LO 2/2010 establece que los poderes públicos garantizarán «la educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y reproductiva». Por su parte, el artículo 6 establece que «los poderes públicos desarrollarán acciones informativas y de formación sobre salud sexual y reproductiva, especialmente a través de los medios de comunicación… dirigidas, principalmente, a la juventud y colectivos con especiales necesidades». Como advirtiera el Dictamen del Consejo de Estado, estos artículos «introducen una serie de conceptos reiterativos, a más de confusos y polémicos», como la expresión “enfoque de genero”, que «está sin definir y, en consecuencia, introduce inseguridad»5.


  1. «Salud sexual y reproductiva»

    Estos términos fueron utilizados en la IV Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en Beijing. Allí se entendió la salud sexual dirigida al «desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual» y se definió la salud reproductiva como «un estado general de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias», que «entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no ha cerlo, cuándo y con qué frecuencia»6.

    La salud sexual implica tanto la facultad de rechazar una relación sexual no deseada como la facultad de decidir encontrarse sexualmente con otro y disfrutar de tal unión. La salud reproductiva abarca el control de la propia fecundidad y la libertad de procrear. Ésta conlleva, en su aspecto positivo, la ca pacidad de decidir procrear, no un verdadero derecho subjetivo a tener un

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    hijo7y, en su faceta negativa, la facultad de decidir no engendrar una nueva vida humana, de impedir la procreación, como en su día vieron con toda claridad dos socialdemócratas de la talla de Bobbio y Arndt8.

    En la Plataforma de Acción de Beijing se declaró que «la salud no es sólo la ausencia de enfermedades o dolencias, sino un estado de pleno bienestar físico, mental y social. La salud de la mujer incluye su bienestar emocional, social y físico; contribuyen a determinar su salud tanto factores biológicos como el contexto social, político y económico en que vive»9. Pero no cabe ignorar que el capítulo sobre la salud fue el más conflictivo y difícil de consensuar y que se presentaron numerosas reservas y varias declaraciones inter-pretativas en relación con el mismo10. Los dos puntos más difíciles de consensuar dentro del capítulo de los derechos humanos de las mujeres fueron su calificación de universales11y la consideración de los derechos reproductivos como categoría autónoma, al margen del derecho a la salud.


  2. «Enfoque de género»

    Antes de nada, querría resaltar que la lucha por la igualdad entre hombres y mujeres es una aspiración legítima y compartida por la mayoría de la

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    sociedad. En vez de instrumentalizar políticamente tal aspiración, puede ser útil distinguir las etapas sucesivas del movimiento feminista y ciertas versiones peculiares del mismo12, así como la existencia de diversas acepciones del término «género»13, allana el camino a la hora de entender qué es la «perspectiva de género» a la que alude la Ley y discriminar lo que pueden y lo que no pueden contener los materiales que se utilicen para su posterior aplicación.

    Por una parte, «en la historia del feminismo de Occidente, la posición de que la igualdad para las mujeres es un asunto de mujeres, a defender por las mujeres, en los foros de mujeres, con políticas públicas exclusivas para mujeres, está completamente superada», de modo que «los argumentos utilizados en España a favor de los derechos de las mujeres o del tratamiento de la despenalización del aborto como una cuestión de mujeres –tramitada en el Ministerio de Igualdad y no en el de Sanidad– supone un retroceso en las políticas de igualdad»14.

    Por otra, la alusión a una perspectiva o enfoque de género no implica necesariamente optar por una de las posibles interpretaciones que ha recibido –ni única, ni dominante en las organizaciones internacionales– a la que se

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    conoce vulgarmente como ideología de género. Precisamente la pluralidad de concepciones acerca del género y el carácter controvertido del tema llevó a Naciones Unidas a aprobar, al terminar la IV Conferencia mundial sobre las mujeres, una declaración de la Presidenta de la Conferencia en la que aclaraba que «el término “género” se utiliza en su sentido usual y generalizado sin que haya otras acepciones del mismo… El objetivo a conseguir es la igualdad entre mujeres y hombres y la estrategia la integración de la perspectiva de género»15.

    Por lo que se refiere al Consejo de Europa, firmemente comprometido con la lucha por la igualdad entre mujeres y hombres, el grupo que específicamente trabajó sobre la integración de la perspectiva de género en las políticas generales fue creado en 1995 y ha explicado en un informe algunos conceptos clave. Así, por ejemplo, afirma que en un principio «la igualdad de género en Europa se definió como el dar a chicos y chicas, a mujeres y hombres, igualdad de derechos “de iure”, igualdad de oportunidades, iguales condiciones e igual tratamiento en todos los campos de la vida y en todas las esferas de la sociedad. Hoy en día se reconoce que esa igualdad “de...

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