El derecho de retención en Cataluña. Concepto y fundamento.

AutorAdolfo Lucas Esteve
Páginas1011-1040
A) El derecho de retencion antes de la ley de garantias posesorias

La Ley catalana 22/91, de 29 de noviembre, «de garanties possessòries sobre cosa moble» representa un fuerte impulso para el asentamiento definitivo del derecho de retención que hasta la entrada en vigor de esta norma se debatía entre la confusión y la ambigüedad. Antes de la Ley, el derecho de retención se presentaba como una garantía para el cumplimiento de determinadas obligaciones; sin embargo, carecía de un contenido claro, sus contornos eran difusos y las facultades que atribuía quedaban indeterminadas, por lo que era habitualmente ignorado desde amplios sectores de la doctrina y la jurisprudencia. Esta anárquica situación era el resultado de la falta de una regulación completa y sistemática de esta institución. En efecto, la anterior normativa simplemente concedía derecho de retención frente a algunas obligaciones, pero no establecía su concepto ni su régimen legal; nos encontrábamos con una regulación casuística en la que únicamente se designaban los supuestos en que se podía retener, pero no se concretaban las facultades y los deberes derivados de esta figura.

Esta falta de regulación se remonta al nacimiento de la retención. El origen de esta institución acostumbra a situarse en Roma 1; sin embargo, los juristas romanos no elaboraron una teoría general del derecho de retención y ni siquiera concibieron esta figura como una institución jurídica independiente. Así, la evolución posterior de esta garantía en el ius comune y, después, en el período codificador europeo viene marcada por la herencia del Derecho romano y está presidida por la falta de una concepción unitaria sobre el derecho de retención, lo que explica su ausencia de regulación, de ubicación sistemática y de elaboración doctrinal. La exigua de tradición jurídica de esta institución ha quedado reflejada en nuestros cuerpos legales históricos, como los Usatges 2 o las Partidas 3, en los que esta figura aparece simplemente nombrada pero no desarrollada, y esta situación se ha arrastrado a la Compilació y, también, al Código Civil.

La ausencia de una regulación general de la retención propicia que los autores hayan agotado los epítetos que califican la dificultad de la materia. Los juristas que han estudiado esta figura no han disfrutado de un soporte legal sobre el que construir sus teorías. Ante esta falta de regulación legal, la aportación de la doctrina y, en menor medida, del Tribunal Supremo (por ejemplo, en su sentencia de 24 de junio de 1941), ha sido decisiva para tratar de esclarecer el concepto del derecho de retención; sin embargo, la labor hermenéutica es difícil y las posiciones doctrinales sobre el alcance, la naturaleza y las facultades que derivan de esta garantía son enormemente dispares, según los autores, proclamándose con igual soporte legal posiciones contradictorias.

  1. Concepto El ordenamiento catalán, al igual que el español, ha dado un tratamiento casuístico y excepcional a esta figura, concediendo derecho de retención frente a unas obligaciones determinadas. La enumeración de supuestos que permiten retener, plantea la duda de si tratamos con una única institución o, por el contrario, se trata de diferentes casos inconexos ante los que es imposible hacer una construcción unitaria. Personalmente, considero necesario hablar de un único derecho de retención: porque parece difícil afirmar que cada vez que el legislador concede derecho de retención esté pensando en una institución diferente y porque los casos relacionados permiten extraer una estructura básica común a todos los derechos de retención 4. Estos presupuestos, que admite gran parte de la doctrina 5, son:

  2. Posesión de la cosa. El que pretende retener la cosa ha de poseerla, se trata de una posesión inmediata, ya que sólo puede retener quien ostenta la tenencia material de la cosa. Salvo casos particulares, como el artículo 278 y el 301 CDCC, pueden ser objeto de retención, tanto los bienes muebles como los inmuebles, y siempre se tratará de una cosa ajena.

  3. Existencia de un derecho de crédito. El retentor puede negar la entrega de la cosa porque existe un crédito a su favor. Quien ostenta la posesión de la cosa debe ser el acreedor del crédito y deudor aquel a quien la cosa se debe restituir. En garantía de la satisfacción de esta obligación se posibilita que el retentor no devuelva la cosa hasta el completo pago de lo debido.

  4. Conexión entre crédito y cosa. El crédito del retentor debe tener su origen en la cosa retenida o por razón de ella y no es posible retener por deudas extrañas a la cosa 6. Este requisito presenta una excepción en el artículo 1.866.2 del Código Civil, que parte de la doctrina esquiva, afirmando: bien que la conexión no es esencial en la estructura del derecho de retención, bien que este precepto regula un supuesto de prenda 7. Por último, para aquellos autores que defienden la posibilidad de aplicar el derecho de retención a supuestos no regulados por la Ley, la conexión entre el crédito y la cosa es el elemento distintivo de los créditos a los que se puede extender esta garantía 8.

    Los presupuestos del derecho de retención 9 nos aproximan al concepto de esta garantía 10 de origen legal. Su definición es relativamente semejante entre los autores, así para Beltrán de Heredia 11, es «la facultad concedida a quien se encuentra en la tenencia de una cosa perteneciente a otra persona, para oponerse a su restitución, cuando el propietario la reclame hasta que no se le satisfaga el crédito que contra él tiene el tenedor por razón de la cosa misma». Por su parte, el Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de 24 de junio de 1941, lo considera como una facultad de tener la cosa por título distinto del originario que se engendra en una disposición legal.

    El objetivo del derecho de retención es mantener la posesión de la cosa: el retentor se niega a devolver el bien cuando ha concluido su título posesorio con la finalidad de forzar al deudor a pagar la obligación. Por esta razón, frente a la reclamación judicial de la cosa, la actuación típica del retentor es de defensa que se concreta en una excepción procesal. Sin embargo, es importante remarcar que la excepción no es el único medio para constituir esta garantía y también puede constituirse por otros medios diferentes, siempre que conste la voluntad de retener 12.

  5. Supuestos en que se concede derecho de retención La situación anterior a la Ley 22/91 se caracteriza por la ausencia de una regulación unitaria y sistemática del derecho de retención 13, limitándose a recoger, sin desarrollar, casos específicos en que se concede esta garantía.

    En el Derecho Civil catalán se concede derecho de retención en los siguientes supuestos:

    - El artículo 278 CDCC confiere esta garantía en favor del que ha edificado, sembrado, plantado o roturado la tierra de otro de buena fe para el caso de que no se le satisfaga el importe de lo realizado. Se trata de un caso de retención sobre bienes inmuebles y su ejercicio corresponde a cualquier poseedor 14.

    - El artículo 206 CDCC, que estaba en vigor al aparecer la Ley de Garantías Posesorias, fue derogado por el Código de Sucesiones y sustituido por los artículos 237 y 238 de dicho cuerpo legal, que lo reproducen casi literalmente, permite al fiduciario retener la herencia o el legado por razón de alguno de los créditos a que se refiere el artículo 208 CDCC (art. 240 del actual Código de Sucesiones).

    - Y el artículo 301 CDCC, que ha sido derogado por la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, atribuía derecho de retención al dueño del dominio útil frente al dueño del dominio directo por las mejoras realizadas sobre un bien inmueble.

    Además, la ausencia de una regulación general de la retención en Derecho catalán provocaba que la legislación estatal también fuera aplicable en Cataluña. De esta forma, procedía la aplicación de las disposiciones del Código Civil 15, que conceden derecho de retención al poseedor de buena fe en garantía del pago de gastos necesarios y útiles (art. 453); al usufructuario, por las reparaciones extraordinarias realizadas (arts. 502 y 522); en el arrendamiento de obra se concede retención al que ha ejecutado una obra en garantía del pago de la misma (art. 1.600); al mandatario, por la existencia de un crédito por el anticipo de las cantidades necesarias para la ejecución del mandato y por los daños y perjuicios causados durante el cumplimiento del mismo (art. 1.730); al depositario, en garantía del completo pago de la cantidad debida por razón del depósito (art. 1.780); en la prenda se concede retención al acreedor pignoraticio si el deudor contrajese con él otra deuda antes de haber pagado la obligación garantizada (art. 1.866); de igual modo ocurre en la anticresis, ya que el artículo 1.886 remite al artículo 1.866; y, finalmente, se niega la posibilidad de retener al comodatario (art. 1.747) 16.

  6. Régimen jurídico y naturaleza Al abordar este tema, es necesario señalar que, aunque la posición que mantengo puede considerarse mayoritaria, es fácil encontrar opiniones muy diferentes, debido a las continuas discrepancias de la doctrina en este punto.

    Régimen jurídico. El aspecto más pacífico (aunque también discutido), que servirá de punto de partida para estudiar esta figura, es la declaración del carácter posesorio de la retención 17. El retentor es poseedor, pues mantiene la cosa bajo la esfera de su poder jurídico y, como tal, puede utilizar los interdictos que la Ley concede a todo poseedor 18. Otras características del derecho de retención son:

    - Carece de privilegio: el retentor no tiene preferencia para el cobro del crédito.

    - Carece de reipersecutoriedad: como retentor no puede recuperar la cosa perdida, aunque sí puede hacerlo como poseedor a través de interdictos 19.

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