Derecho real de uso y poder de disposición.

AutorLuis Fernández del Pozo
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas85-106

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Importante doctrina y una serie numerosa de pronunciamientos, tanto del Tribunal Supremo como de la Dirección General de los Registros y del Notariado, han hecho familiar la hasta hace poco singular y exótica teoría del usufructo con facultad de disposición; que no obstante gozaba de arraigo en el Derecho consuetudinario y en los ordenamientos forales 1.

No ha suscitado, sin embargo, el derecho real de uso especial preocupación en la doctrina y, salvo en alguna valiosa monografía y estudio recientes, ha venido considerándosele tradicionalmente un hermano menor del usufructo, que subsiste en el Código por obra y gracia del poderoso respeto que merecía la venerable tradición jurídica romana y castellana de las Partidas, de la que la regulación es descendiente legítimo. A esta poco afortunada situación de «Derecho vicario» 2, como se le ha calificado con acierto, ha contribuido no sólo su colocación sistemática en el Código (arts. 523 y sigts. en un capítulo II del título dedicado conjuntamente a los derechos de usufructo, uso y habitación), sino especialmente la remisión general a la normativa de aquel Derecho que el artículo 528 hace «en cuanto no se oponga a, lo preceptuado» en un capítulo que no es ciertamente prolijo. Considero, pues, interesante el estudio de la posibilidad de constituir un derecho real de uso con facultad de disposición sobre la cosa usada, por lo que pueda resultar de iluminador de la dogmática del uso, y de las posibilidades que la consa-Page 86grada teoría del usufructo con facultad de disposición ofrece. Además es ocasión de aplicar algunas conclusiones de la discutida :eoría sobre el tema vidrioso del llamado con mejor o peor fortuna «poder de disposición» 3.

Primera cuestión: Naturaleza del derecho real de uso

A mi entender, las teorías explicativas ¡del derecho real de uso pueden agruparse en dos categorías: la que por convención podríamos llamar «concepción tradicional» del uso y la «moderna», que trata de salvar la autonomía de esta figura como algo esencialmente distinto de su pariente mayor: el usufructo, bajo cuya sofocante tutela aquella teoría se construyó.

Para lo doctrina «tradicional» el uso es un derecho de usufructo limitado a parte de los frutos; los bastantes para satisfacer necesidades alimenticias de una economía familiar. Esta concepción se inicia, como acertadamente apunta Rams 4 en su obra Uso, habitación y vivienda familiar, con la glosa, y es la tesis triunfante al tiempo de la codificación (así en Donello y Altusio, en las Partidas, o en Domat), El uso es, según se piensa por estos autores, un derecho real que atribuye al titular la facultad de aprovecharse de las ventajas que la utilización conforme a su destino, la cosa pueda reportarle y una facultad accesoria de percepción de frutos en cantidad tal que baste para cumplir las funciones alimenticias que está llamado a satisfacer. Así, en las fuentes 5: .

a) El derecho de aprovecharse del simple uso (nudus usus) como «facultad primaria».

Page 87* Gaio, L. 7 ad ed prov. D. 7, 8, 1: «Constituitur etiam nudus usus, id est sine fructu».

* Ulp. L. 17 ad Sab. D. esd 2 pr: «Cui usus relitcus est, UTI POTEST FRUÍ NON POTEST».

b) El derecho de aprovechamiento parciario, con fines familiares y con los límites negativos que le caracterizan.

III Partida, 31, 20 6: «... e de tal otorgamiento como este, non se puede aprovechar de tan llanamente aquel a quien es fecho como del usufrutto. Porque este que ha el uso tan solamente non puede esquilmar la cosa sinon en lo que oviere menester ende para su dispensa, assi como sile otorgan el uso en alguna huerta, que debe tomar de la fruta: o de la ortaliza lo que oviere menester para comer el e su compaña, mas non para dar ende a otri, nin para vender».

No obstante, esta teoría privaba de verdadera sustancia al uso, toda vez que le diferenciaba del usufructo por razones meramente cuantitativas, y hay que tener en cuenta que el Código en su artículo 469 del título destinado al usufructo permite que éste se construya «sobretodos o parte de los frutos de la cosa» (usufructo parciario).

Considero, pues, más acertada la tesis moderna que se basa, en mi opinión en los siguientes postulados: .

a) Si el derecho de uso es algo, necesariamente ha de ser cosa distinta, no solamente en el quantum del usufructo: principio de la autonomía del uso.

b) No obstante participar de la naturaleza de derecho real limitado sobre cosa ajena de los de goce o aprovechamiento; el disfrute es algo accesorio y no siempre presente en el uso 7.

c) Que el modo de goce de la cosa es característico del uso «non usque ad compendium, sed ad usum», según las fuentes romanas, «que non puede esquilmar la cosa», en expresión de las Partidas. Esto implica:

    - Un goce directo e inmediato, sin injerencias de tercero sobre la cosa (possessio ad usum).

    - El carácter personalísimo del derecho (que excluye el aprovechamiento por otro y la transmisibilidad del uso, ex artículo 525 del Código Civil).

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    - La finalidad de satisfacer las necesidades del usuario y «familia» (por ejemplo, los artículos 524 y 526).

Una vez llegados a estas conclusiones, nos preguntamos la posibilidad de constitución (por virtud del artículo 523 del Código Civil) de un derecho de USO CON FACULTAD DE DISPOSICIÓN.

Un ejemplo aclarará las cosas. Como es sabido, es mucho más frecuente la constitución de un uso gratuito 8 que por título oneroso; supongamos una donación con reserva de uso y con transmisión de uso:

Estipulaciones

Primera. Don X hace donación a Y, y éste la acepta por sí, de la huerta situada ... y que se describe en el exponendo ..., quedando sometida la donación a las siguientes condiciones:

a) El donante conserva el derecho real de uso sobre tal finca hasta su fallecimiento.

b) El donante se reserva, conforme al artículo 639 del Código Civil, la facultad de disponer de tal finca en caso de necesidad, que apreciará según su recto entender y conciencia.

Segunda. Don X dona a Y, que igualmente acepta, el uso del garaje de su propiedad, a la sazón descrito en el exponendo ..., quedando sometida la donación a las condiciones siguientes:

a) El donatario usará las piezas de garaje que basten para las necesidades ordinarias de la familia, pero se le atribuye la facultad de venderlo en caso de que aquellas le exijan.

b) El donante se compromete a no hacer acto alguno de disposición sobre la finca sin consentimiento, por escrito, del donatario.

Tercera. En ambos casos el usuario queda relevado de toda obligación de inventario y fianza.

Segunda cuestión: La facultad o poder de disposición

En una interpretación simplista de las fuentes romanas, la doctrina intermedia explicó el derecho subjetivo por naturaleza, el dominio, para-Page 89digma de los demás derechos, como una suma agregada de facultades: DOMINIUM EST IUS UTENDI, FRUENDI, ABUTENDI, POSSIDENDl, ALIENANDI, QUATENUS IURIS RATIO PATITUR.

Que esta interpretación pesaba sobre nuestros legisladores es buena prueba el tan criticado artículo 348 en su párrafo t.

Se tuvo, al menos, la fortuna de suprimir «el carácter absoluto» del derecho que el Código de Napoleón agregaba, y ello no sólo porque este Código fuera hijo de su época, sino, com bien dice Villavicencio, por pura necesidad dogmática en un intento de diferenciarlo de otros derechos subjetivos 9.

Es sabido que la moderna doctrina prefiere entender el Derecho como unidad sintética y se inclina decididamente por la concepción «abstracta y elástica» del dominio.

Si el Derecho es una unidad, el desdoblamiento de facultades es una mera distinción conceptual. Distinción que, por otra parte, la doctrina, bajo el peso de la tradición, no deja de hacer 10.

Desde Planiol se viene distinguiendo en la propiedad un núcleo «material» y otro «formal o jurídico». Con Ihering 11, la generalización alcanza a todo Derecho subjetivo, en donde se puede discriminar, según este autor, un poder de goce o aprovechamiento material y una facultad de carácter jurídico que se llamó facultad o poder de disposición. Atard, en un memorable trabajo 12 se ocupa de la titularidad de goce y de la titularidad de disposición, y Jerónimo González, en esta Revista admitió la posibilidad de que una persona aparezca facultada para otorgar actos inscribibles de transferencia, constitución, modificación o extinción, aunque se halla privada de goce o disfrute económico del derecho inscrito 13.

Vamos a tratar en este ensayo: 1. Estado de la cuestión sobre la naturaleza del poder de disposición. 2. Conclusiones críticas. Como pre-Page 90via a la tercera cuestión, la posibilidad de un uso con poder de disposición.

1. Estado de la cuestión

Es doctrina pacífica que la categoría de negocios jurídicos dispositivos, como opuesta a la de los obligatorias incluye aquellos negocios por virtud de los cuales se altera la esencia y subsistencia de un derecho jurídico preexistente, por medio de un cambio en la situación patrimonial. Esa alteración sustancial puede, como es sabido, consistir en la enajenación o transmisión de la titularidad en favor de un sucesor, el gravamen o la extinción del derecho por su renuncia 14.

La doctrina germana (Von Thur, Ennecerus 15 exigió para la validez del acto dispositivo un requisito adicional al de la capacidad de obrar; requisito que se predica por la teoría general de todo negocio jurídico, cual es la facultad o poder de disposición cuya doctrina sobre la naturaleza es todo, menos pacífica.

No es este el lugar para discutir los aciertos o desaciertos de una u otra teoría; se...

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