Derecho real de opción frente a derecho personal de opción

AutorEduardo Geli Fernández-Peñaflor - Javier Blanco Rincón
Páginas291-294

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El CCCAT regula el derecho real de opción, junto a los demás derechos de adquisición, en el Capítulo VIII del Título VI («de los derechos reales limitados») del Libro Quinto («de los derechos reales»).

De forma coherente con su ubicación sistemática, el CCCAT regula el derecho de opción como un derecho real, pero no el derecho de opción como derecho personal. Y esto constituye una novedad con respecto a la Ley 22/2001, que en cambio regulaba el derecho de opción tanto en su vertiente real como personal1.

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Sin embargo, el hecho de que la Ley 22/2001 haya sido derogada y que la norma que la sustituye no regule el derecho de opción como derecho personal no quiere decir que la opción solo pueda tener naturaleza real.

Parece claro que el propio CCCAT admite la opción como derecho personal en su artículo 568-2.2, que regula determinados efectos del ejercicio de los derechos de adquisición voluntaria (entre los que se cuenta el derecho de opción) «si el derecho real se había constituido con carácter real», lo que, a contrario sensu, implica que el derecho puede tener carácter personal o de crédito.

La opción como derecho personal se regirá por el acuerdo de las partes y, subsidiariamente, por las normas de Derecho civil común.

Para que pueda constituirse un derecho real de opción, el CCCAT establece una serie de requisitos, que son objeto de análisis en el apartado II siguiente, de entre los que destaca la constitución en escritura pública. Sin embargo, la ley no aclara si, para que la opción tenga carácter real, es preciso además que el constituyente o los constituyentes la configuren expresamente como tal (mediante la correspondiente estipulación en el título de constitución). Es decir, no está claro si, para que una opción pueda tener carácter real, es precisa una declaración de voluntad expresa del constituyente o los constituyentes en ese sentido en el título de constitución.

La Ley 22/2001 sí que lo exigía de forma clara y expresa en los siguientes términos:

(i) De una parte, el artículo 20, al abordar la naturaleza (personal o real) de los derechos de adquisición, establecía lo siguiente: «Los derechos de adquisición pueden tener naturaleza real o personal. Son reales sólo cuando se les constituye como tales (...).»

(ii) De otra parte, el artículo 24.b) establecía, como uno de los requisitos del título de constitución de los derechos de adquisición el siguiente: «En su caso, la voluntad del constituyente o...

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