Derecho Público

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Infracciones y sanciones: carencia de libro de reclamaciones en sucursal bancaria

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

Antecedentes de hecho

El recurso contencioso-administrativo que se resuelve en esta sentencia se interpone por la entidad bancaria sancionada contra la resolución dictada por la Delegación Provincial de Trabajo e Industria de Sevilla, por la que se impone multa de 200.000 ptas. al haberse negado el Director de una de las oficinas de la mencionada entidad bancaria a facilitar hoja de reclamaciones a un cliente.

En su defensa, la recurrente argumenta que las entidades bancarias carecen de la obligación de tener y facilitar hojas de reclamaciones a los usuarios de los servicios bancarios, dado que poseen su propia normativa especifica sectorial sobre transparencia de las condiciones financieras y normas de actuación con la clientela que desplaza a este respecto la normativa general sobre consumidores y usuarios.

El Juez de to Contencioso estima, por el contrario, que, come por otra parte ha venido afirmando reiteradamente la jurisprudencia, las entidades bancarias, en cuanto prestadoras de servicios que son, están sometidas igualmente a las normas dictadas en materia de defensa de consumidores y usuarios y, en consecuencia, deben tener a disposición de los destinatarios de estos servicios hojas de reclamaciones y facilitarlas cuando les sean solicitadas por ellos. Por tanto, desestima el recurso.

Fundamentos de derecho

Primero. La entidad demandante fue sancionada por resolución de 13 de octubre de 1998, dictada por la Delegada Provincial de Trabajo e Industria en Sevilla (expediente sancionador 612/1997 AC), con la imposición de una multa de 200.000 pesetas. Y ello porque, tal y como se constató por la Policía Local de Sevilla el día 2 de Julio de 1997 (denuncia 208191, al folio 30 del expediente), en la oficina bancaria sita en la C/Page 289 Menéndez Pelayo... de esta capital, de la que es titular la mercantil Banco Zaragozano, se negaron a facilitar las hojas de reclamaciones (de las que siempre habían carecido) que fueron solicitadas por un usuario al Director de dicha oficina. Tales hechos suponen la comisión de una infracción prevista en el Artículo 3, apartado 3.3,6 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (Infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria), en relación con to dispuesto en los artículos 2 y 5.1 del Decreto 171/1989, de 11 de julio (regula las hojas de quejas y reclamación de los consumidores y usuarios).

La parte actora sustenta su defensa frente a la sanción singularmente en que no tienen obligación de tener y facilitar hojas de reclamaciones a los usuarios de los servicios bancarios porque todo to relacionado con la transparencia de las condiciones financieras y normas de actuación con la clientela viene regulado por una normativa sectorial especifica (Circular del Banco de España num. 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela). Sostiene así la parte actora la competencia «especial» del Banco de España en materia de consumidores y usuarios y niega, por el contrario, la competencia de la Junta de Andalucía para ejercitar las funciones de protección a consumidores en el ámbito bancario (en realidad dice literalmente que «se hacen difícilmente conciliables» las competencias del Banco de España con las de la Junta de Andalucía en esta materia).

Pues bien, no son en absoluto de recibo tales excusas. Lo cierto es que el tema ha sido resuelto en reiteradas sentencias por la Sala de to Contencioso-Administrativo (sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Así, por ejemplo, pueden verse las sentencias de 1 de febrero de 1999 (recurso 699/1997, del Banco Atlántico); 3 de mayo de 1999 (recurso 2284/1997, del Banco Español de Crédito). En el mismo sentido se han pronunciado los Juzgados de to Contencioso-Administrativo de esta ciudad (Juzgado numero 2, sentencia de 8 de mayo de 1999, recurso 60/1999, del Banco Atlántico). Todos los pronunciamientos mantienen pacifica y unánimemente la tesis de la Administración.

Y es que, con independencia de la competencia especifica del Banco de España respecto a las obligaciones que tengan su origen en la normativa sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, es to cierto que las entidades bancarias, en cuanto prestadoras de servicios, están sometidas a cuantas normas se dicten en defensa de consumidores y usuarios.

Así, el Decreto 171/1989, dictado en desarrollo de la Ley andaluza 5/1985, de 8 de Julio, de Consumidores y Usuarios en Andalucía, incluye en su ámbito de aplicación (art. 2.°) a «todos los establecimientos o centres que comercialicen bienes y productos o presten servicios en Andalucía» y, seguidamente, les imponen come obligación la de que «deberán tener a disposición de los consumidores y usuarios un libro de quejas y reclamaciones, debidamente numerado y sellado por las Delegaciones Provinciales de Salud y Servicios Sociales».

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El Real Decreto 1945/1983, en su articulo 3, párrafo 3.3.6, tipifica come infracción «el incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente... y come garantía de la protección del consumidor o usuario». Queda, par tanto, claro que la infracción ha sido cometida, ya que la creencia sobre la no obligatoriedad de tener a disposición del público las hojas de reclamaciones (aparte de ser difícilmente verosímil habida cuenta de los reiterados pronunciamientos judiciales dando la razón a la Administración), no le exime a la actora de responsabilidad. Par lo demás, la calificación y graduación de la sanción han sido correctas, adecuándose al principio de proporcionalidad. El recurso, en fin, ha de ser desestimado.

Segundo. En to atinente a costas, estas deben serle impuestas a la parte actora por su temeridad procesal (art. 139.1 LJCA). Ello es así por cuanto no se trata aquí de una cuestión nueva, sobre la que aun no existía pronunciamiento judicial alguno o los existentes eran contradictorios y discrepantes. Sobre esta misma cuestión ya existe una doctrina consolidada y uniforme por parte de los órganos judiciales de esta capital, tanto de la Sala como de los Juzgados, sin que la parte actora haya demostrado la existencia de la más mínima fisura al respecto. La demanda ha provocado una litigiosidad innecesaria, intentando hacer valer unos alegatos reiteradamente rechazados par los órganos judiciales hispalenses y ello, en mi opinión, debe ser corregido mediante la imposición de costas a la parte actora.

La declaración de temeridad procesal Ileva aparejada una ultima consecuencia. No rigen aquí las limitaciones establecidas par el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativas a la obligación del condenado en costas de pagar, de la minuta del Abogado contrario, «solo» en lo que no exceda de una tercera parte de la cuantía del proceso. Cuando se declara la temeridad del litigante condenado en costas, come es este el caso, no rige esta limitación (art. 523.111, ultimo inciso, LECiv). Los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía son libres, par tanto, de determinar su minuta sin las Iimitaciones antedichas.

Par to demás, y al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 3.000.000 de pesetas, nos encontramos con un proceso en Única instancia (cfr. art. 81.1.a), a contrario sensu de la LJCA]. Par consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la devolución del expediente a la Administración demandada y el archive subsiguiente del procedimiento.

Disposiciones aplicadas:

- Art. 3.3.6 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del

Consumidor y de la Producción Agroalimentaria.

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- Art. 2 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Antecedentes de hecho

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