Derecho Público

Páginas179-188

    Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado.

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Consumo de drogas en locales públicos
Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO

El recurso contencioso-administrativo que resuelve esta sentencia se plantea frente a una resolución sancionadora por la que se impone al titular de un bar la sanción de un mes de clausura y de multa de 1.000 euros como consecuencia de la comprobación por parte de la policía local de que una mujer estaba fumando a la puerta del mismo (y a la vista de su encargada) un cigarrillo de hachís. La actuación infractora que se le imputa consiste en la tolerancia del consumo ilegal de drogas en locales públicos por parte de sus titulares.

Entiende la Audiencia Nacional que, dado que los hechos constitutivos de la infracción se llevaron a cabo en la puerta del establecimiento y no en el interior del mismo, no existe la infracción sancionada. En consecuencia, estima el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Conforme con el escrito de interposición, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo esta constituido por la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 18 de octubre de 2005, que impone a D. Carlos Alberto; en su calidad de titular del establecimiento «BETTHOVEN», sito en Logroño, c/ Beatos Mena y Navarrete, n.º 18, la sanción de un mes de clausura del mismo y multa de mil euros (1.000).

Dicha sanción se encuentra prevista en el artículo 23.i) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, para corregir las infracciones muy graves y, en el presente caso, «la tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos»; supuestos fácticos tipificados, en el artículo 23.de la citada ley, como falta grave y que adquiere la calificación de muy grave, conforme al artículo siguiente si las citadas infracciones suponen atentado contra la salud pública.

En las actuaciones realizadas por los Agentes de la Policía Local de Logroño el día 1 de junio de 2004 y en el acto correspondiente, se hace constar que «D.ª Marcelina. NUM000..... con cigarro conteniendo sustancia estupefaciente "hachís" en lugar... a la vista de la responsable... del local. Hechos comprobados por los propios agentes.»

Por ello se inicio un expediente sancionador que terminó con la sanción de multa y cierre; ahora recurrida.

Segundo. La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, en su artículo 37, establece que en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de que hubieren sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

El precepto transcrito es acorde con el 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando si de una parte recoge el principio de presunción de inocencia o no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, por otra determina que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 17.5 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

En este sentido, se considera vulnerado el principio de la presunción de inocencia, cuando se sanciona sin una mínima actividad probatoria o con una actividad probatoria insuficiente, teniendo presente que a las denuncias de los agentes de la autoridad se les confiere un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos y, todo ello, salvo prueba en contrario (SSTS de 4-II, 27-IV, 4-V, 8, 16 y 23-VI-98).

Tercero. El Tribunal Constitucional en Sentencia 45/1997, de 11 de marzo, dice: «Como recientemente hemos dicho en STC 24/1997, respecto del proceso penal cuyos principios... son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados. b) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que de explicitarse en la sentencia condenatoria» (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 284/1993, 206/1994, entre otras).

También el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 4 de febrero de 1998, confiere a «las denuncias de los agentes de la autoridad... un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos, todo ello, salvo prueba en contrario» y, en la de 31 de marzo de 1998, define la prueba indiciaria como «aquella que muestra certeza de unos hechos que no son en sí mismos los integrantes de la infracción o los determinantes de la culpabilidad,Page 180 pero de los que cabe inferir lógicamente una y otra» y añade que «dicha prueba indiciaria sólo será apta para destruir aquella presunción constitucional: a) cuando los indicios estén efectivamente probados, y b) cuando el órgano sancionador haga explícito razonamiento en virtud del cual, partiendo de tales indicios, obtiene la conclusión de la realidad del hecho infractor y de la culpabilidad», y en el mismo sentido se puede citar la Sentencia de 28 de mayo de 1999, cuando dice que «no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque el proceso deductivo, según las reglas del criterio humano... no es arbitrario, caprichoso, ni absurdo».

Cuarto. Pues bien, en el caso que nos ocupa y de las pruebas practicadas, a juicio de la Sección ha quedado probado que D.ª Marcelina se encontraba fumando un cigarrillo de hachís, pero no en el interior del Bar Betthoven, sino frente a la puerta de acceso al mismo, es decir en la vía pública, tirando el mismo y accediendo a continuación al bar, entrando los Agentes detrás y registrando tanto a la suscrita como al resto del bar; así se ha demostrado por los testigos, especialmente la del Guardia Civil D. Raúl, quien en esos momentos se encontraba en el interior del recinto. También se llega a la misma conclusión a la vista del acta de denuncia, la confusión de los términos en ella contenidos y las contradicciones que se pueden observar.

Razones todas ellas que conducen a la estimación del recurso.

Quinto. Por todo ello, procede la estimación del presente recurso, sin que proceda una especial declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, conforme con el artículo 139 de la LJCA.

DISPOSICIONES APLICADAS

- Arts. 23.i) y 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

- Art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ilegalidad del Real Decreto de Subvenciones a las Asociaciones de Consumidores afectadas por la situación de Afinsa y Fórum Filatélico
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO

La Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC) impugnó el Real Decreto 613/2006, de 19 de mayo, por el que se conceden subvenciones a determinadas asociaciones de consumidores para el apoyo y asesoramiento de los afectados por la situación de las empresas Afinsa y Fórum Filatélico, invocando su nulidad por diferentes motivos.

El que prospera de ellos es el relativo a la vulneración de la Ley de Subvenciones -cuyo art. 31 prohíbe considerar gastos subvencionables todos los originados en procedimientos judiciales- pues, efectivamente, el mencionado Real Decreto destina una importante cantidad de las cuantías presupuestadas a subvencionar los gastos originados por el apoyo a la representación y defensa de los intereses y derechos de los afectados por el fraude filatélico.

Es por ello que se estima parcialmente el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La «Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios Ausbanc Consumo» impugna en este recurso Contencioso-Administrativo el Real Decreto 613/2006, de 19 de mayo, por el que se conceden determinadas subvenciones a unas asociaciones de consumidores, las mencionadas en su anexo I, para el apoyo y asesoramiento de los afectados por la situación de las empresas Afinsa Bienes Tangibles, Sociedad Anónima, y Fórum Filatélico, Sociedad Anónima. Los motivos de impugnación o razones jurídicas por los que la actora pretende la declaración de nulidad del citado Real Decreto son los siguientes:

Primero. Inobservancia del trámite preceptivo consistente en el previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que requiere o exige el artículo 28.2 de la...

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