Derecho Público

Páginas183-194

Derecho Pblico *

JURISPRUDENCIA

PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN EL SERVICIO DE INFORMACIÓN DE VIVIENDAS EN VENTA Y ALQUILER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN, VALLADOLID, DE 28 DE JULIO DE 2005

ANTECEDENTES DE HECHO:

El asunto litigioso planteado en la sentencia que se reseña no es novedoso para esta crónica de jurisprudencia contencioso-administrativa en materia de consumo: se trata de la imposición de una sanción por infracción en materia de publicidad sobre venta y alquiler de viviendas cuando en realidad la empresa inmobiliaria ofrece un contrato de información inmobiliaria.

Efectivamente, se consolida la jurisprudencia por la cual se considera engañosa -por silenciar datos fundamentales de los servicios que se prestan- la publicidad por la que se oferta la venta o alquiler de una concreta casa, con características determinadas y precio concreto, cuando en realidad la oferta consiste en la suscripción de un contrato de información inmobiliaria a cambio de un precio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. Se impugna en este recurso la resolución de 6 de noviembre de 1997 dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad mercantil A.C.A. Información de Viviendas de Salamanca, SA, confirmándose la resolución de 16 de abril de 1997 dictada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la misma capital, por la cual se impone a dicha demandante la sanción de 100.000 ptas. como responsable de una infracción administrativa de carácter leve.

Segundo. La Inspección de Consumo del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, levantó Acta a raíz de una denuncia recibida, en la que se hacía constar que la empresa A.C.A. Información de Viviendas de Salamanca, SA, anunciaba en la prensa escrita, concretamente en «La Gaceta Regional» de Salamanca la venta y alquiler de pisos en dicha localidad cuando en realidad dicha empresa a lo que se dedicaba era a la obtención, cesión y venta de información inmobiliaria, ofreciendo a sus clientes este servicio previo abono de la cantidad de 38.000 ptas.

La Administración consideró que se trataba de publicidad engañosa, considerando infringidos los artículos 34, apartados4y9delaLey 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, el art. 3.º, apartado 3.1.3, del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. La infracción se calificó como leve y se impuso una sanción de 100.000 ptas.

Tercero. No niega el actor los hechos en virtud de los cuales se incoó el procedimiento sancionador, pero sí se opone a la consideración que de ellos hace la Administración como publicidad engañosa.

Dicho esto, debemos reseñar que el RD 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria, en su artículo 3.º, relativo a las infracciones en materia de protección al consumidor, describe como tal en el apartado 3.3.4 «el incumplimiento de las disposiciones que regulen... la publicidad sobre bienes y servicios y sus precios».

Teniendo en cuenta que lo sancionado es la publicidad engañosa, hemos de acudir a la Ley de Publicidad 34/1988, de 11 de noviembre, que, en sus artículos 4 y 5, describe con toda claridad, primero su concepto y luego los criterios para su apreciación.

Así dice... «Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor».

Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.

En el caso de autos, el examen de la publicidad realizada en el periódico «La Gaceta», que obra fotocopiada en los folios 4 y 5 del expediente, permite afirmar que induce a confusión sobre los servicios realmente ofertados por la compañía recurrente, pues mientras que en el anuncio lo que se publicita es la venta de una concreta casa, de determinadas características y precio, no es tal cosa lo que realmente ofrece como servicio A.C.A. Información de Viviendas de Salamanca, SA, sino un determinado servicio de información inmobiliaria de carácter general a cambio de un precio, de suerte que tal publicidad induce claramente a error a aquellas personas que confiadas en la información facilitada en la prensa acuden a sus oficinas en la idea de adquirir una vivienda en la que podrían estar interesados por las características y precio anunciado, cuando realmente allí no se vende tal vivienda sino simplemente un servicio de información inmobiliaria. Tal comportamiento no es inocente, como pretende hacer creer el actor, pues de esa forma engañosa es probable que se atraigan unos posibles clientes de los servicios que venden que de otra manera no acudirían ante un reclamo veraz y cierto.

Por las razones expuestas la resolución administrativa es plenamente ajustada a Derecho, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.

Cuarto. No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2.º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.

DISPOSICIONES APLICADAS:

- Art. 3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en defensa del consumidor y la producción agroalimentaria.

- Apartados 4.º y 9.º del art. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

- Arts. 4 y 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, de Publicidad.

PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN SORTEO PARA LA PROMOCIÓN DE UN PRODUCTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005

ANTECEDENTES DE HECHO:

Esta sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Usuarios de la Comunidad contra una Resolución de la Dirección General de Alimentación y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se desestima una denuncia presentada frente a la Compañía Repsol.

Con el fin de promocionar el consumo de combustible, la entidad recurrida lanzó una campaña publicitaria en la cual comunicaba la celebración de un sorteo consistente en una serie de viajes a la Exposición Universal del momento. Para ello emitió quince millones de papeletas, que serían repartidas entre los consumidores de carburantes que pagaran el servicio con la tarjeta Travel Club. El objeto de impugnación viene determinado por el hecho de que una de las bases del concurso disponía que, en el caso de que se agotaran las existencias, ni Repsol ni las estaciones de servicio entregarían papeletas.

Entendiendo la Asociación de Consumidores citada que la campaña publicitaria era ilícita por conducir a engaño al consumidor, desde el momento en que podría resultar que quedasen frustrados sus intereses de participar en el concurso cuando le fuere comunicado el agotamiento de todas las papeletas y en tanto en cuanto la cantidad total de las mismas era desconocida por los usuarios, presentó denuncia primero y recurso contencioso-administrativo después.

El Tribunal Superior de Justicia parte para la resolución del litigio de la confirmación de que resulta engañosa toda publicidad que induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, circunstancia que puede concurrir en el presente supuesto en abstracto. Sin embargo, dado que no se agotaron todas las papeletas emitidas, considera que la promoción publicitaria no condujo a error ni pudo hacerlo en ningún caso, con lo que no existe ningún tipo de incumplimiento de la normativa vigente.

En consecuencia, desestima el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 6 de agosto de 1999, de la Dirección General de Alimentación y Consumo de la CAM notificada a la actora por el Instituto Nacional del Consumo, por la que se procede al archivo de las diligencias practicas en relación con la denuncia formulada por la actora en fecha 9 de septiembre de 1998, contra la Compañía REPSOL ante el mencionado Instituto.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Con fecha 9 de septiembre de 1998, la actora formuló denuncia ante al Instituto Nacional del Consumo (reclamación E-984915) en relación con la Campaña publicitaria «Repsol te lleva a la Expo», remitida con fecha 18 de septiembre de 1998, a la Dirección General de Comercio y Consumo.

Levantada Acta de inspección n.º 980067 y seguidos los trámites oportunos la inspección de consumo emitió en fecha 2 de marzo de 1999 Informe de precalificación de actuaciones proponiendo el archivo del expediente.

Finalmente con fecha 6 de agosto de 1999, la Dirección General de Alimentación y Consumo dictó la resolución ahora impugnada en base a las siguientes consideraciones: «Según presupuesto solicitado por la Compañía y orden de pedido firmada por la misma, se hizo una emisión de 15.000.000 de papeletas para poder participar en el Sorteo "REPSOL te lleva a la Expo", esta documentación no pudo ser analizada en el momento de la inspección, si bien fue presentada en el plazo concedido ante las oficinas del Organismo actuante.

Por tanto, no consta acreditado que hubiese un intento de limitar la oferta por parte de la empresa, ya que ha sido probado que se emitieron papeletas suficientes para cubrir las expectativas generadas por la promoción, aunque sí parece cierto que la frase incluida en las bases de la promoción es desafortunada e induce a pensar que hay una limitación de la oferta, ya que el agotamiento de las papeletas y el número...

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