Derecho público

Páginas165-172

INFRACCIONES SANITARIAS: RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR TENENCIA DE PRODUCTOS EN MAL ESTADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN, VALLADOLID, DE 29 DE JUNIO DE 2005

ANTECEDENTES DE HECHO:

Ante la imposición de una sanción de 600.000 ptas. por la comisión de una infracción administrativa grave en materia sanitaria, y después de los correspondientes recursos, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la responsabilidad por la tenencia de productos en mal estado. Concretamente, los servicios de inspección encontraron diversos tipos de chocolate de una marca determinada con gusanos en todas las tabletas examinadas, la mayor parte de las cuales habían sobrepasado la fecha de consumo preferente.

El recurrente exime su responsabilidad sobre la base de que los gusanos encontrados son larvas propias del chocolate, que nada tienen que ver con el almacenaje, reposición o manipulación del producto envasado. Por otra parte, alega que no existe riesgo alguno para los consumidores, porque los chocolates no se encontraban a la venta, sino recogidos en el almacén.

Entiende, sin embargo, el órgano judicial que esta infracción supone un riesgo inaceptable para la salud de los consumidores, riesgo que se deriva de un error en la manipulación y conservación del producto. Además, la recurrente no acreditó ni la fecha en que la mercancía fue recibida, ni que su actuación haya sido la correcta, hechos que llevan a determinar su responsabilidad, sobre todo si, por otra parte, se tiene en cuenta que en otros establecimientos de la misma cadena de supermercados no se detectó la mencionada larva en ninguno de los productos de esa marca.

En cuanto a la segunda alegación, debe descartarse igualmente porque la actora no prueba en ningún momento que el producto defectuoso estuviere destinado a la devolución o destrucción.

Por tanto, se desestima el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Orden de 2 de octubre de 2000 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Salud Pública de 6 de marzo de 2000 recaída en el expediente n.º 40.130/1999, por la que se impone a la recurrente una sanción de 600.000 ptas. por la comisión de una infracción administrativa grave en materia sanitaria -por tener a la venta, tras un examen aleatorio realizado por los Servicios Oficiales de Salud Pública, 20 unidades de diversos tipos de chocolate de la marca NOGUEROLES, detectándose gusanos en todas las tabletas examinadas-, con vulneración del art. 35.B).2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el art. 2.3.4, del RD 1945/1983, de 22 de junio, por el que aprueba el Reglamento sobre Infracciones y Sanciones en materia de defensa del consumidor, solicitándose en la demanda que se declare la nulidad de la citada resolución.

Segundo. No cuestiona la actora la realidad de los hechos impugnados que consisten en que, a consecuencia de la visita de inspección (motivada por la denuncia de un particular) realizada por técnicos de los Servicios Oficiales de Salud Pública al establecimiento de la actora dedicado a la actividad de minorista polivalente, sito en la Avda. de la Constitución n.º 29 de Segovia, y en virtud de las Actas n.os 69.475/SG, 69.477/SG, 69.478/SG y 69.479/SG, levantadas el día 17 de agosto de 1999, se efectuó un examen aleatorio de 20 unidades de diversos tipos de chocolate de la marca Nogueroles puestos a la venta, detectándose en las tabletas examinadas gusanos (larvas de polilla de la clase Insecta, orden lepidóptera y género Ephestia, conocidos vulgarmente como «gusanos del chocolate»), interviniéndose 121 tabletas, de las que 26 tenían sobrepasada la fecha de consumo preferente.

Por el contrario, discute la recurrente su responsabilidad en la infracción sancionada pues expone que las larvas de insecta detectadas son propias del chocolate, es decir, del producto, sin que tengan que ver en absoluto con el almacenaje, reposición o manipulación del producto envasado, motivos que no se aceptan, pues como se indica en la resolución sancionadora la presencia de gusanos en el chocolate es indicativa de malas prácticas de manipulación y/o conservación, y supone un riesgo inaceptable para la salud de los consumidores, sin que la actora haya acreditado la fecha en que recibió la mercancía intervenida, ni que su conservación y mantenimiento hubiera sido la correcta, constando además, como claro indicio de su responsabilidad, el que en el resto de los establecimientos polivalentes de la razón social ARCONSA no se detectó las citadas larvas de polilla.

Por otra parte, tampoco pueden prosperar los argumentos de la actora concernientes a su falta de responsabilidad en el hecho infractor imputado en cuanto que afirma que las tabletas de chocolate con la fecha de caducidad sobrepasada no se encontraban a la venta sino recogidas dentro del almacén de la actora. Lo anterior se indica visto el informe prestado en este recurso por las Inspectoras actuantes, quienes en relación con estos hechos concretos exponen que «el interesado no manifiesta en las actas mencionadas que el producto en cuestión estuviese destinado a devolución o destrucción».

De lo anterior resulta la correcta tipificación que de los hechos imputados se efectúa por la Autoridad sanitaria sancionadora, pues los mismos son subsumibles en el tipo infractor aplicado del art. 35.B).2.º de la citada Ley General de Sanidad que tipifica como infracción sanitaria grave «las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate», en relación con lo dispuesto en el art. 2.3.4 del citado RD 1945/1983, y teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el art. 19.3 del RD 381/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnica Sanitaria del Comercio Minorista de Alimentación, «la responsabilidad inherente a la mala conservación del producto contenido en envases, abiertos o no, o sin envases, corresponde al tenedor del producto», y que el art. 3.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que «los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores y usuarios no implicarán riesgos para la salud o seguridad».

Tercero. Por último, estando correctamente calificada la infracción sancionada como grave y dado que el art. 36.1 de la Ley General de Sanidad contempla para las infracciones graves la sanción de multa desde 500.000 ptas. a 2.500.000 ptas., no puede considerarse desproporcionada la sanción de 600.000 ptas. impuesta a la actora en razón de la infracción sancionadora.

Cuarto. En consecuencia, procede la desestimación de este recurso.

No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias revistas en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una especial condena en costas de este recurso.

DISPOSICIONES APLICADAS:

- Art. 35.B).2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

- Art. 3.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

- Art. 2.3.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria.

- Art. 19.3 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnica Sanitaria del Comercio Minorista de Alimentación.

PROHIBICIÓN DE ENTRADA DE ANIMALES EN TERRITORIO NACIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE 28 DE ABRIL DE 2005

ANTECEDENTES DE HECHO:

La sentencia que se reseña trae su causa de la imposición de una sanción por importe de 37.305,54 euros por la comisión de una infracción grave consistente en el transporte de animales que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario, al haber procedido la entidad sancionada a transportar desde Holanda dos partidas de cerdos en un momento en el que por Orden Ministerial se había prohibido cautelarmente la entrada en territorio nacional de animales sensibles a la fiebre aftosa procedentes de varios países, entre ellos Holanda.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución sancionadora pone de manifiesto la posible incorrecta aplicación de la normativa por parte de la Administración por ser contraria a una Decisión de la Comisión Europea, lo que supondría desvirtuar la concurrencia de la infracción.

En concreto, la Orden Ministerial de 15 de febrero de 2001, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prohibía cautelarmente la entrada en España de cerdos procedentes de Holanda como consecuencia de un brote de fiebre aftosa que se había declarado en este país. Sin embargo, por su parte, la Decisión de la Comisión Europea, n.º 2001/408/CE, de 29 de mayo, permitía la autorización del transporte de ganado porcino de los países afectados a otros Estados miembros siempre y cuando se notificase a las autoridades veterinarias centrales del lugar de destino, algo que se hizo en el presente supuesto.

El Tribunal de Justicia entiende por ello, en aplicación del principio de primacía del Derecho Comunitario, que la contradicción entre la normativa nacional y la normativa comunitaria debe resolverse a favor de esta última, con lo que no cabe calificar como infracción ni es susceptible de castigo el transporte de cerdos, debidamente notificado. En consecuencia, estima el recurso y anula la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

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