El derecho a la protección de datos personales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorAna Garriga Domínguez
Páginas94-101

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El artículo 18.4 de la Constitución española de 1978 establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. En nuestro Derecho la relación entre informática y derechos de las personas ha sido recogida con el máximo rango norma-tivo. Sin embargo, puede objetarse a la redacción del artículo 18.4 CE que no hubiese sido más claro y preciso respecto de cuál deba ser la forma en que se limite la informática, ni sobre cómo garantizar efectivamente el honor, la intimidad y el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos. Por ello, correspondió al Tribunal Constitucional ir perfilando el concepto y los principios y derechos que formarían parte del contenido esencial e irrenunciable del derecho a la protección de datos personales.

El Tribunal Constitucional se pronunció por primera vez sobre el alcance de del derecho fundamental a la protección de datos personales en la sentencia 254/1993, de 20 de julio331. En esta resolución afirma que el artículo 18.4 de la Constitución consagra un derecho fundamental autónomo y diferente del derecho a la intimidad332; ya que, cuando el artículo 18.4 dispone que la Ley debe limitar el uso de la informática para garantizar la intimidad, el honor y el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos, está incorporando "una nueva garantía constitucional, como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de las personas (...) un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a

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la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama «la informática»"333.

Posteriormente, en la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, estableció más claramente no sólo en concepto y el contenido del derecho a la protección de datos personales, sino también sus diferencias con el derecho a la intimidad. Así, la primera peculiaridad del derecho fundamental a la protección de datos personales respecto de un derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica "en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente que su objeto y contenido difieran." Pues, si el artículo 18.1 tiene como función proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en el ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno, "el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado". Por esta razón, su objeto es necesariamente diferente del objeto del derecho a la intimidad, ya que el derecho a la protección de datos personales "amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o que tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de las personas, sean o no constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar o a cualquier otro bien constitucionalmente amparado". El derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) no aporta por sí sólo una protección suficiente frente a la nueva realidad derivada del progreso tecnológico y por ello, con la inclusión del apartado cuarto del artículo 18, se da respuesta a "una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona": la libertad informática. Así, el objeto de protección del derecho a la protección de datos personales no se reducirá exclusivamente a la protección de los datos íntimos de la persona, "sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal". Esto significa que la protección del derecho a la protección de datos personales se extenderá incluso a los datos públicos que, aún siendo accesibles al conocimiento de cualquiera, "no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos". Los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de una persona, es decir, que se puedan poner en relación con un individuo concreto, ya sea de forma directa o indirecta; pues cualquiera de estos datos puede "servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier índole, o (...) para cualquier otra utilidad que en deter-minadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo".

Resumiendo, podemos establecer que el derecho a la protección de datos personales en el Derecho español se configura como un derecho fundamental autónomo

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e independiente del derecho a la intimidad, cuya finalidad, objeto y contenido difieren, habida cuenta de los distintos riesgos que ambos derechos fundamentales han de enfrentar en las sociedades actuales. Para ello cuenta con un contenido complejo, en el que podemos distinguir un elemento negativo y un contenido positivo. El Tribunal Constitucional ha venido distinguiendo ambos elementos desde la sentencia 254/1993, integrantes del contenido mínimo de este derecho fundamental. El elemento negativo responde al enunciado literal del art. 18.4 de limitar el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad y el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos. El contenido o elemento positivo "en forma de control sobre los datos relativos a la propia persona"334, supone la atribución al titular de los datos de "un haz de facultades consistentes en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos"335, que se conocen como habeas data336.

El análisis del elemento negativo del derecho a protección de datos personales exige que partamos de la idea básica de que lo que requiere la efectiva tutela de los derechos de los ciudadanos en este ámbito no es la prohibición del uso de la informática, o mejor, del tratamiento de los datos personales, sino su límite. Así, en la medida en que se afecten datos personales, su tratamiento debe someterse a una serie de cautelas y de límites, que conjuren los riesgos que se derivan de esta actividad, y que "permitan reparar los daños que origine y evitar que se vuelvan a producir"337. Se trata de intentar "conciliar los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información"338.

Los límites necesarios para garantizar ambos bienes, los que...

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