El derecho a la propia imagen

AutorAna María Gil Antón
Páginas23-59

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1.1. Contextualización

Para analizar el derecho a la propia imagen además del tratamiento jurídico y las normas que lo regulan, es necesario analizar el marco de la estructura jurídica en que se desenvuelve. Respecto al expresado derecho y su contexto jurídico, no se puede obviar la evolución habida en la realidad social en la que nos encontramos, la denominada sociedad Web.2.0 donde los medios de comunicación y expresión tienen un papel preponderante para la conformación de la opinión pública. Como ha venido ocurriendo en el devenir de la historia del derecho, las normas jurídicas en múltiples ocasiones van a remolque de la realidad social, y por tanto, no son adecuadas, en todos los casos, para dar soluciones a los problemas que la actualidad demanda, consecuencia fundamentalmente de la profusión de ocasiones y acontecimientos en que se puede ver afectado el derecho a la propia imagen, así como el resto de derechos fundamentales ante la diversidad de los medios de comunicación, el desarrollo tecnológico y el mundo virtual, incrementado por la di?cultad que entraña el análisis y valoración de cada una de las circunstancias en que se pueden producir intromisiones ilegitimas respecto al citado derecho, y de la necesidad de que se de cabida a las libertades de comunicación pública.

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1.2. Antecedentes del término imagen

Para comprender adecuadamente el sentido jurídico de la palabra imagen, recientemente con?gurado como derecho fundamental autónomo de la personalidad, nos conviene hacer una breve referencia tanto a su origen histórico, como a la acepción del propio término imagen, por cuanto que algún medio de representación de imágenes o ideas ha sido común y consustancial al propio hombre en toda época, tal como mantiene REBOLLO DELGADO7. El vocablo imagen (del latín Imago, imaginis) signi?ca según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua “?gura representación, semejanza y apariencia de una cosa”. De ahí, que se venga hablando de la imagen en un sentido retórico estético o psicológico, en que aquella palabra halla su conexión semántica con el termino imaginación de igual raíz.

Desde el punto de vista antropológico, se puede a?rmar que existe un nexo entre la intimidad, como esfera propia privada de la persona y la propia imagen. Para su explicación baste la referencia a los antecedentes antropológicos. Este hecho, como nos indica la antropología, no solo es apreciable en los pueblos salvajes, que sienten temor de ser fotogra?ados, sino también en el hombre moderno, quien ante las nuevas tecnologías que permiten grabar y ?lmar su ?gura o su faz, o su voz experimenta que una parte de sí mismo le es arrebatada y puede ser utilizada para perjudi-carlo en el futuro. En consecuencia, si nos retrotraemos a su origen histórico, podemos señalar que las obras artísticas que pretenden reproducir el retrato humano mediante algunos de los procesos descubiertos por el ingenio como

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la pintura, fotografía, reproducción fotográ?ca en la publicidad, prensa, cinematografía y televisión dan ocasión a diversas y relevantes cuestiones que afectan a los derechos que pudieren corresponder al retratado. En este sentido, el retrato debe prevalecer o ceder ante el derecho que el individuo tiene sobre su imagen, y este hecho no era desconocido por completo en los siglos pasados. Sin embargo, nadie se ocupó de él porque era necesario reproducir los rasgos de una persona, ya partiendo del natural, ya de un retrato suyo, y esto no era fácil y corriente, sin el propio consentimiento del retratado. Pero es con la aparición de la fotografía y la reproducción fotográ?ca en la cinematografía, cuando el asunto empieza a adquirir verdadera importancia, aumentada aún más con las fotografías instantáneas, habiéndose multiplicado los supuestos en los que se obtienen retratos sin la intervención directa o indirecta de la voluntad de la persona objeto de la fotografía. Estas nuevas circunstancias han producido que exista una intensa intrusión en la vida privada de la persona, resultando la propia dignidad y su libertad lesionada en muchas ocasiones. No obstante, hemos de recordar que el derecho a la propia imagen no es tutelado hasta la mitad del siglo pasado, época en que comenzaron a tener relevancia los procedimientos de difusión empleados para reproducir la imagen humana. Lo cierto es que se puede lesionar el derecho a la imagen desde la producción de un mínimo abuso de la exposición no consentida, llegando incluso hasta el abuso máximo en la publicación del retrato ajeno, en circunstancias en las que se puede también ofender el honor, el decoro y la reputación de la persona retratada, produciéndose incluso en ocasiones, los presupuestos de injurias o difamación, o como antes quedó indicado, atentando contra el propio ámbito de privacidad de la persona. De ahí que los hechos hayan dado lugar a que el derecho interven-

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ga, siendo objeto de regulación legal al más alto nivel en el propio texto constitucional en el Art. 18.1 CE.

1.3. El derecho a la propia imagen: su concepto

No han sido muchos los juristas que se han centrado en una de?nición del derecho a la propia imagen, destacando en esta labor GITRAMA, quien entiende que el derecho a la propia imagen es “un derecho innato a la persona, que se concreta en la reproducción o representación de la ?gura de ésta, en forma visible y reconocible. Es un derecho subjetivo de carácter privado y absoluto. Es un derecho personalísimo, pero dotado de un contenido potencialmente patrimonial. Es un derecho inalienable e irrenunciable y en general in expropiable,... en ?n es un derecho imprescriptible”8.

Para RUIZ TOMAS “es imagen toda expresión que haga sensible un objeto carente, en sí mismo, de susceptibilidad para manifestarse, o bien el medio por el que una cosa se destaca en el ambiente externo con más fuerza de la que antes tenía dispuesta para representarse exteriormente. Es pues la imagen algo representativo9. La imagen se puede concretar como objeto de derecho en la persona física, pero no es correcto restringir el citado concepto a la reproducción de los rasgos faciales, pues aunque al hablar de imagen pensemos instintivamente en el rostro, sin embargo no se puede olvidar la ?gura humana, estando faz y ?gura humana íntimamente unidas. En este sentido, GITRAMA

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entiende que debe prevalecer el vocablo ?gura, por lo que la imagen siguiendo a este autor sería “la representación o reproducción de la ?gura humana en forma visible o reconocible”. Ahora bien si seguimos a SAINZ DE BARANDA la podremos considerar como objeto de Derecho subjetivo como “el derecho a reproducir o representar la ?gura humana, en forma reconocible, con entera independencia del objeto material en que se contiene”.

En relación con el derecho a la propia imagen, sin perjuicio de los criterios adelantados en la STC 81/2001, denominada Paquirri, –primera en la que se menciona la imagen, aunque incluida en el ámbito de la intimidad–, conviene recordar que ha determinado el Tribunal Constitucional, en su STC (117/1994, de 25 de abril), que supone mantener “el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, son cualidades de?nitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible de toda persona. Lo anterior sin perjuicio, claro está de lo que al efecto determinó la STC 81/2001, anteriormente mencionada.

Si nos referimos a la imagen, no se puede obviar la necesidad de la existencia del consentimiento del titular de la misma, para cualquiera de las actuaciones de que puede ser objeto. Es decir cada individuo tiene su propio derecho de autodeterminación sobre sí mismo. En este sentido, hacer referencia a la sentencia de fechas más recientes en la que se enjuicia precisamente la necesidad del consentimiento del titular para una publicación de una fotografía de quien se encontraba en playa nudista, desnudo y que supone una intromisión en el derecho a la propia imagen, cual es la STS de 25 de octubre de 2004, en la que se pone de mani?esto que la persona en cuestión se encontraba en ejercicio de su

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libertad de determinación, pues había optado por pasearse en una playa nudista, por lo que se entendió que si bien esta persona había renunciado a su ámbito de intimidad, sin embargo ello no impedía que tuviera el derecho a evitar que su imagen fuera reproducida en un medio de difusión sin su consentimiento, que por exigencias del Art. 2.2 de la LO 1/82, ha de ser expreso, por cuanto con ello se identi?caba a la persona.

ALEGRE MARTINEZ se re?ere al mismo, indicando que “el derecho a la propia imagen puede encerrar una dimensión económica o patrimonial, lo cual es, precisamente, uno de los datos que permiten su diferenciación y la a?rmación de su carácter especí?co respecto de los derechos al honor y la intimidad”10. DE CUPIS considera el Derecho a la identidad personal como el derecho de la persona a ser “quella che é realmente, colle propie, qualitá e le propie azioni” como resultado del “bisogno di affermare la propia individualitá”11. De ahí que este derecho a la identidad personal sea una característica del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por ello, no solo la imagen, sino el nombre, la voz y cualquier elemento que identi?que a la...

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