Derecho a un proceso con todas las garantías

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas159-175

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A) Alcance

Una vez constitucionalizado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), conjuntamente con un considerable número de derechos o garantías procesales (art. 24.2 C.E.), al T.C. se le plantea el problema de delimitar el contenido o alcance del derecho a un proceso con todas las garantías. En líneas generales, este apartado del art. 24.2 C.E. es utilizado para amparar derechos no expresamente reconocidos en otros apartados del citado precepto. En consecuencia, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías encontramos:

· el derecho a la igualdad de armas procesales;

· el derecho a la imparcialidad judicial; y

· y el derecho a respetarse la inmediación judicial penal y sus efectos.

B) Derecho a la igualdad de armas procesales

El derecho a la igualdad de partes en el marco procesal no ha sido expresamente reconocido en nuestro Texto Constitucional. Sin embargo, el Alto Tribunal, tras excluir su ubicación en el art. 14 C.E.347, entiende que debe conectarse con los derechos reconocidos en el art. 24 C.E., y en concreto, con los referentes a la tutela judicial efectiva348, a la

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defensa349y al proceso con todas las garantías350.

Este derecho exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación351.

En concreto, respecto de la aportación de los hechos al proceso, el derecho a la igualdad de armas tiene por objeto evitar una situación de privilegio o supremacía de una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio352.

En consecuencia, la vigencia de este derecho a la igualdad de armas proce-sales impide privar de trámites determinados en las normas rituarias de alegación o de contradicción a una de las partes, o crear obstáculos que dificulten gravemente la situación de una parte respecto de la otra353.

Sin embargo, el derecho a la igualdad no impide que el legislador establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquellas y éstas354.

Por ello, las diferencias de trato que pueden existir entre los diversos cauces procedimentales se explican, fundamentalmente, en razones técnicas inherentes a la propia naturaleza de la norma, de ahí que, por lo general, no pueda plantearse con probabilidad de éxito un juicio de igualdad entre procesos diversos, comparando aisladamente plazos o trámites que, en estos casos, sólo adquieren su pleno sentido valorados como partes del conjunto normativo en que se insertan355.

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De igual modo, el hecho de que los Jueces y Tribunales, al apreciar y valorar las pruebas practicadas, otorguen mayor validez a unas que a otras no supone infracción del derecho a la igualdad entre las partes, pues ello es consustancial a la libre apreciación de la prueba y no guarda relación alguna con el principio de igualdad356.

Finalmente, debemos destacar que la igualdad de las partes debe desarrollarse dentro del marco de un proceso con contradicción. Así, el T.C. nos recuerda que el principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías357.

C) Derecho a la imparcialidad judicial
1. Reconocimiento implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías

El T.C., acogiendo la doctrina que sobre el juez imparcial ha fijado el T.E.D.H., entiende que la imparcialidad tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías358. Por ello, considera que el derecho

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a la imparcialidad judicial, aunque no se cite de forma expresa, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 24.2 C.E.359.

Además de situarse el derecho a la imparcialidad dentro del ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías, existen resoluciones que también lo sitúan dentro del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley360.

2. Imparcialidad subjetiva - imparcialidad objetiva

Nuestro T.C., siguiendo de nuevo las pautas marcadas por el T.E.D.H., distingue dos modos de apreciar la imparcialidad judicial, o dos vertientes de la misma: una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y las partes; y otra objetiva, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso361. En ambos casos, lo que se pretende es salvaguardar la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, por lo que debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. Sin embargo, se ha puntualizando, que no basta con que las dudas o sospechas

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sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas362.

3. La recusación como medio de protección de la imparcialidad judicial

3.1. Concepto

La recusación se configura como el remedio arbitrado por la Ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que, por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad363.

3.2. Derecho a recusar

La imparcialidad presupone el deber de abstenerse de jueces y magistrados cuando concurra alguna causa legal, y el correlativo derecho de las partes a recursarlos364.

Este derecho debe ejercerse tan pronto se tenga conocimiento de la causa que fundamente la falta de imparcialidad judicial. En caso contrario, esto es, el no ejercicio del citado derecho en tal momento procesal supone la preclusión o imposibilidad de poder ejercitarlo con posterioridad365.

Para poder ejercer este derecho resulta imprescindible conocer la composición del tribunal sentenciador. Por ello, tan sólo una vez conocida la composición de la Sección o Sala sentenciadora se está en condiciones de formular la correspon-

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diente recusación. En caso de existir un cambio de composición del Tribunal, surge el deber de poner en conocimiento de las partes la nueva composición del Tribunal, pues ello hace posible, entre otras cosas, que aquéllas puedan ejercer su derecho a recusar en tiempo y forma366.

No obstante, para que pueda entenderse infringido este derecho, es preciso que el recurrente razone acerca de la concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedido al existir dicha falta de notificación, causa que, ictu oculi, no ha de resultar descartable, aún cuando su concreta virtualidad no pueda ser prejuzgada por el TC367.

3.3. Causas de recusación

Las causas susceptibles de provocar la sustitución del juez considerado parcial tienen un carácter de numerus clausus, esto es, sólo las determinadas legalmente pueden comportar dicha sustitución368.

Sin embargo, la constitucionalización del principio de imparcialidad judicial conduce, necesariamente, a impedir que la libre voluntad del legislador pueda compro-meter la vigencia de tal principio. Por ello, la enumeración cerrada de causas recusatorias no supone la imposibilidad de que el TC y los órganos jurisdiccionales encargados de interpretar los tratados o convenios internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por España, puedan incrementar su número por entender que de lo contrario se infringiría el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías369.

3.4. Recusación y fraude procesal

Si bien se reconoce la existencia de un derecho a recusar, ello no obsta para que en supuestos excepcionales, cuando el comportamiento de la parte lleve

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implícita, de manera inequívoca, una postura de fraude de ley, pueda impedirse su ejercicio. La postura de quienes sin más recusan a un Juez, sin especificar la causa o razón que lo motiva, es absolutamente verosímil entender que lo único que se pretende es la obstrucción a la Justicia, impedir que el acto procesal continúe con lo que a veces, de procederse como el recusante quiere, la conclusión es que la justicia queda paralizada por la sola voluntad individual, parcial e injustificada del solicitante, por lo que en este caso debe inadmitirse la recusación370.

3.5. Efectos de la estimación de la recusación

El efecto de la estimación del recurso de amparo, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, se concreta en la nulidad de la resolución impugnada para que, reponiéndose el pleito al momento de denegación de la recusación, sea continuado hasta su conclusión por el sustituto del juez o magistrado recusado371.

Cuando lo alegado ante el T.C. es la imposibilidad de ejercitar oportunamente el derecho a recusar, bien por la falta de notificación de la composición del tribunal sentenciador, o bien por el rechazo in limine del escrito de recusación, el Alto Tribunal, tan sólo entra a analizar si se...

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