Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas143-157

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Un famoso refrán florentino nos recuerda que giustizia ritardata, giustizia denegata. Por ello, nuestro Texto Constitucional, siguiendo las previsiones normativas recogidas en todas las Declaraciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, intenta garantizar que la resolución de los litigios tendrá lugar dentro de un plazo razonable, esto es, sin dilaciones indebidas.

Para la elaboración doctrinal de este derecho, nuestro T.C. se ha servido de toda la construcción efectuada por el T.E.D.H. respecto del art. 6.1 del Convenio de Roma.

A) Autonomía

Una de las primeras cuestiones que deben analizarse del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es su pretendida autonomía frente a los recogidos en el art. 24.1 C.E. Al respecto, nos encontramos con una doctrina poco clara:

  1. Por un lado, existen resoluciones en las que dentro del concepto general de tutela judicial efectiva sitúan a las dilaciones injustificadas que pueden acontecer en cualquier proceso como un posible ataque al mismo305;

  2. Por otro lado, la autonomía de este derecho se reconoce en otras muchas resoluciones del TC, destacándose que si bien desde el punto de vista sociológico y práctico, puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva; jurídicamente, es forzoso entender que se trata de derechos distintos que siempre han de

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    ser considerados separadamente y que, en consecuencia, también pueden ser objeto de distintas violaciones306; y

  3. Finalmente, encontramos otra doctrina que, admitiendo la independencia de ambos derechos, evidencia el estrecho vínculo que hay entre ellos; la relación instrumental entre ambos derechos resulta innegable en la medida en que la tutela judicial efectiva debe otorgarse «tempestivamente», esto es, dentro de unos razonables límites temporales. Así, el T.C. destaca que nuestra Constitución no sólo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que además, ha reconocido como garantía individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, aunque ello no significa negar la conexión entre ambos derechos307.

B) Contenido

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto308.

Por ello, este derecho del justiciable supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso309.

Así, este derecho comporta que el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido para que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción. Por ello, como tendremos ocasión de analizar, el mero

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incumplimiento de los plazos procesales no es constitutivo por sí mismo de violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas310.

C) Naturaleza jurídica

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es, en esencia, un derecho ordenado al proceso cuya finalidad específica radica en la garantía de que el proceso judicial se ajuste en su desarrollo a adecuadas pautas temporales. Se trata, en suma, de un derecho que posee una doble faceta (o naturaleza jurídica):

· De un lado una faceta prestacional, consistente en el derecho a que los Jueces y Magistrados resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un «plazo razonable», esto es, cumplan su función jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos; y,

· De otro, una faceta reaccional, que actúa también en el marco estricto del proceso y consiste en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas311.

El carácter prestacional de este derecho afecta también a los demás poderes del Estado, ya que lleva implícita la dotación a los órganos judiciales de las necesarias medidas personales y materiales312.

D) Ámbito de aplicación

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no sólo resulta de aplicación al proceso penal, sino que su infracción puede acontecer, de igual modo, en cualquier otro tipo de proceso313.

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De igual modo, la infracción de este derecho puede padecerse en la fase de ejecución de sentencia314.

E) Criterios objetivos de delimitación

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación.

En consecuencia, y al objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C., siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H., ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación, en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial315. Tales criterios son, fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización, personal y material, de los Tribunales; el comportamiento del la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; la duración media de los procesos del mismo tipo; y el interés que el proceso arriesga al justiciable.

1. El exceso de trabajo del órgano jurisdiccional

El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos jurisdiccionales, si bien puede excusar a los Jueces y Magistrados de toda responsa-

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bilidad personal por los retrasos con los que las decisiones se producen, no priva a los justiciables del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes316.

Así, por ejemplo, el argumento ofrecido por el Juez sobre el motivo de suspensión del período probatorio, referente al volumen de trabajo existente en su Juzgado, carece de relevancia para dejar de apreciar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas317.

2. La defectuosa organización, personal y material, de los Tribunales

Excluir del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas las provinientes de defectos de estructura de la organización judicial equivaldría a desconocer el contenido esencial de este derecho, pues no debe olvidarse, de una parte, la preeminencia que en un Estado Democrático de Derecho tiene la adecuada Administración de Justicia; y, de otra, la naturaleza prestacional del propio derecho fundamental. En consecuencia, el deber judicial constitucionalmente impuesto de garantizar la libertad, justicia y seguridad con la rapidez que permite la duración normal de los procesos lleva implícita la dotación a los órganos judiciales de los necesarios medios personales y materiales318.

El T.C. distingue esta situación del posible retardo en la emisión de una resolución por negligencia del órgano jurisdiccional o por el exceso de trabajo en un órgano judicial. Así, cuando el origen de la dilación indebida no sea imputable a la negligencia del juez que conoce del procedimiento en que se ha cometido, ni siquiera a un retraso circunstancial producido por la acumulación excesiva de asuntos, sino a carencias de la estructura u organización de la Administración de Justicia, deberá entenderse infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas319.

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3. El comportamiento de la autoridad judicial

La infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede venir dado por una simple inactividad (pasividad) u omisión del órgano judicial, o por una determinada actuación que provoca una dilación persistente (así, por ejemplo, la suspensión injustificada de un juicio; la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio; la reapertura de la instrucción para la práctica de nuevas actuaciones, etc.)320.

En todo caso, el T.C. ha establecido como límite respecto al cual deben medirse las dilaciones indebidas el momento de la interposición del recurso de amparo. Así, establece que la resolución judicial dictada con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo no repara una dilación que ya está consumada y ninguna influencia tiene a la hora de ponderar la pervivencia de la lesión constitucional. En este caso, el pronunciamiento del T.C. se limita a declarar dicha vulneración sin que quepa ya dictar ninguna orden tendente a lograr el cese de la conducta dilatoria321.

Por contra, si cuando se resuelve el recurso de amparo todavía...

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