Derecho procesal

AutorRicardo de angel Yagüez
Páginas967-974
HONORARIOS DEVENGADOS POR PERITO INFORMANTE EN UN PLEITO CARÁCTER DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO. LITISPENDENCIA (Sentencia de 15 de marzo de 1985)

Hechos.-Se trataba de la demanda entablada por un arquitecto técnico, que habiendo emitido informe en un pleito, en virtud de nombra-Page 968miento por insaculación, reclamaba sus honorarios al demandado, que había propuesto la prueba pericial en el juicio correspondiente.

El Juzgado y la Audiencia estimaron la demanda.

El demandado formuló recurso de casación invocando, fundamentalmente, las alegaciones de exceso de jurisdicción, con presunta infracción del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la excepción de litispendencia, por existir otro procedimiento judicial pendiente cuya resolución había de afectar al pleito de autos.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación. Ponente: don Rafael Pérez Gimeno.

Doctrina de la Sala.-Estos son los pronunciamientos de la Sala, en cada uno de los extremos mentados.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de los tres motivos del recurso, pues: a) el primero de ellos, amparado en el ordinal 6.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil y en el que se denuncia la inadecuación del procedimiento de menor cuantía autorizado para obtener el pago de unos honorarios periciales devengados en un proceso anterior, decae, tan pronto se tenga en cuenta que si, abstracción hecha de que haya o no condena en costas, la relación del Abogado, Procurador o Perito que intervienen en el pleito lo es con la parte que lo designa o a cuya instancia es designado y no con la parte contraria, es indudable que, con independencia del procedimiento privilegiado que en determinados supuestos se les concede para obtener el cobro de sus honorarios, siempre pueden acudir al proceso declarativo que corresponda para conseguir la satisfacción de sus pretensiones pecuniarias, por lo que no puede afirmarse que en el presente caso haya inadecuación de procedimiento; b) el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal y en el que se acusa el exceso de jurisdicción al conocer de un asunto cuando estaba pendiente el proceso de mayor cuantía en el que se emitió el dictamen pericial, debe igualmente rechazarse, dado que tales honorarios, cuyo devengo se produce con la emisión del correspondiente informe, nada tiene que ver con el resultado del pleito, sin perjuicio, claro de que, si se produce una condena en costas, la parte vencedora, a cuya instancia se produjeron y directamente obligada con el perito, pueda incluirlos en la tasación de costas al objeto de que sean satisfechos por la parte condenada, bien voluntariamente, bien por la vía de apremio tras la correspondiente aprobación judicial, sin que, por otra parte, pueda hablarse seriamente de litis pendencia al exigir esta excepción la existencia de dos o más relaciones procesales sobre un mismo objeto, con la finalidad de evitar fallos contradictorios, y tratarse en el caso de litis del pago de unos honorarios que ninguna relación guardan con las pretensiones actuadas en el anterior juicio de mayor cuantía.

R. de A. Y.

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SIGNIFICADO DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN EFECTOS DE LA MISMA (Sentencia de 18 de marzo de 1985)

Hechos-La sociedad «G. E. E.» demandó a don E. C. C. y a la sociedad «C», S. A., el importe de ciertos aparatos clínicos.

El Juzgado estimó la demanda en cuanto presentada contra «C», S. A., pero la desestimó en cuanto a don E. C. C.

Apelada la sentencia por la actora y la sociedad demandada, la Audiencia la revocó, condenando al pago a don E. C. C, absolviendo a la sociedad condenada en primera instancia.

Formulado recurso de casación por don E. C. C, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo.

Doctrina de la Sala.-Interesa únicamente la doctrina de la Sala sobre el motivo de casación que se refería a la violación de la doctrina legal relativa a la reformatio in peius. El Tribunal dice:

Considerando que el motivo no puede ser estimado, en cuanto en él se confunden dos aspectos perfectamente diferenciados en el ámbito de la segunda instancia; el contemplado en el artículo que se cita en el mismo, esto es, el 840 de la Ley Procesal; y el artículo 858, silenciado por completo cuando en realidad es fundamental, toda vez que:

A) «G. E. E.», S. A., se adhiere a la apelación en forma, esto es, al amparo de lo dispuesto en el artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cumpliendo lo dispuesto a tales efectos por la doctrina de esta Sala, o sea, señalando el ámbito de su adhesión que fijó en el correspondiente escrito y se refería a los particulares relativos a la absolución del recurrente en Primera Instancia y a la no...

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