Derecho procesal

AutorRicardo de Angel Yágüez
Páginas1923-1928

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ARBITRAJE DE EQUIDAD: RECURSO DE NULIDAD POR NO DAR OPORTUNIDAD A LAS PARTES DE SER OÍDAS Y PRESENTAR PRUEBAS (Sentencia de 1 de diciembre de 1986)

Hechos.-Reproducimos los que interesan, tal y como los recoge la propia sentencia.

El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso.

Ponente: Don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Como consecuencia de las controversias surgidas en el cumplimiento de un contrato otorgado entre la entidad «F. E., S. A.», y don Anastasio G. I., relativo a la estructura y cimentación de un edificio sito en la calle Miraflores, esquina a la calle Duero, en. ., se formalizó ante Notario escritura pública de arbitraje de equidad el día 5 de febrero de 1985, después de unas incidencias de recusación que no hacen al caso. El 5 de marzo del propio año aceptó su cargo el Doctor Arquitecto don Manuel R. V., quien emitió su laudo el día 7, ratificándolo ante el propio Notario el día 8.

Don Anastasio G. I. interpuso dentro de plazo recurso de nulidad contra el expresado laudo, al amparo de los números 3.° y 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando, en esencia, que había sido emitido sin audiencia de las partes, no dando al recurrente la oportunidad de hacer alegaciones ni aportar probanzas, con infracción del artículo 29 de la Ley de 22 de diciembre de 1953.

Doctrina de la Sala.-Aunque realmente en el escrito de interposición del recurso no se han cumplido con rigurosidad las exigencias formales, es lo cierto que de su contenido se desprende de manera clara y manifiesta cuál es el número del artículo 1.733 al que se acoge la nulidad; y como el artículo 29 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 establece que aunque el arbitraje de equidad no está sujeto a reglas procedimentales ni ha de ajustarse a Derecho en cuanto al fondo, los árbitros deberán dar a las partes oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias, trámite éste que no aparece cumplido, dirimiendo después el conflicto según su saber y entender, dado el contenido del artículo 30, modificado por el 27, 3, de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el número 4.º del artículo 1.733 de esta propia Ley, es claro que el principio de tutela efectiva de los Juzgados y Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Consti-Page 1924tución (desarrollado más larde en el art. 11, 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial), obliga a decretar la nulidad del laudo arbitral, sin que a ello obsten las manifestaciones contrarias de que el árbitro fue designado por Auto de 1 de noviembre de 1980, aceptando su cargo el día 8 de los propios mes y año, y que, según las Sentencias de este Tribunal de 6 de febrero de 1962 y 20 de noviembre de 1963, al intervenir la autoridad judicial ya no es necesario el otorgamiento de escritura pública con idéntico contenido, pues que dicho auto acordó la formalización en tal documento, así fue aceptado por las partes y sigue sin constar que se diese al recurrente la posibilidad de contradicción y aportación de pruebas, que es precisamente lo que origina la nulidad pretendida, sin que el mero transcurso del tiempo permita deducir lo contrario.

Conforme a los artículos 1.734 y 1.735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente sentencia habría de notificarse al Notario ante el que se dictó el laudo o al que conserve su protocolo, y al haber lugar al recurso por no haberse concedido al recurrente oportunidad adecuada de ser oído o de...

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