Derecho procesal

AutorRicardo de Angel Yágüez
Páginas1337-1354

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ARBITRAJE DE EQUIDAD CUESTIONES NO CONTROVER TIDAS (Sentencia de 1 de julio de 1988)

Hechos.-Se desprenden de los fundamentos jurídicos de la Sentencia que a continuación se reproducen.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso.

Doctrina de la Sala.-Constituye un principio jurisprudencial tan generalizado, tanto bajo el imperio de la legislación precedente como de la aplicable a partir de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que no precisa de cita concreta de Sentencias, el de que los supuestos de inadmisión de los recursos de casación que no se hubieren señalado en la fase de admisión que contemplan los artículos 1.709 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convierten en causas de desestimación al resolverse el recurso.

Así centrada la cuestión que constituye la razón de ser de la presente impugnación, es de señalar, que el de casación que contempla el número segundo del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene referido concreta y específicamente a «Los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de Sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior...»; dichos juicios son, concretamente, los «declarativos ordinarios de mayor cuantía y en los de menor cuantía a que se refiere el número segundo del artículo 484 o en los que la cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas...»; a su vez, el número cuarto del artículo 1.687 de la citada Ley Procesal, incluye en el ámbito de la casación «Los laudos en el arbitraje de derecho», supuesto que no es aquí el contemplado en cuanto se trata de un arbitraje de equidad. Por último y en lo que a esta categoría de arbitrajes se refiere, el artículo 30 de la Ley reguladora de los Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953 en relación con el artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan las formalidades del recurso de nulidad que se pueda interponer contra los laudos de esta naturaleza.

Como puede claramente observarse a través del esquema normativo procesal descrito en el precedente fundamento, el recurso de casación aquí interpuesto y sustanciado, en cuanto dirigido a impugnar un auto dictado en ejecución de un laudo de equidad, no tiene encaje en el número segundo del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que pretende apoyarse, toda vez que: a) No se trata aquí como concretamente se establece en dicho numeral, de un auto dic-Page 1338tado en ejecución de Sentencia pronunciada en un juicio declarativo ordinario de los comprendidos en el número primero de dicho precepto; b) Siendo el de casación un recurso extraordinario presidido por el interés público en cuanto su objeto principal es velar por la pureza de la aplicación de la norma jurídica y la uniformidad de la doctrina, la interpretación de los presupuestos que lo regulan no puede realizarse, como tiene declarado reiteradamente esta Sala, con criterios hermenéuticos amplios, sino restrictivos.

Pero es que, además de esta desestimación por improcedencia del acceso a la casación del recurso instado, éste, perecería, en cuanto en todo caso y para el supuesto de que pudiera ser de aplicación el número segundo del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede olvidarse que éste viene referido al concreto supuesto de que la resolución impugnada haya resuelto «puntos sustanciales no controvertidos en el pleito» -en este caso laudo- o «no decididos en la Sentencia (aquí, auto) o que contradigan lo ejecutoriado».

Sobre esta base, en el presente recurso el único motivo instrumentado centra su razón de ser en que el auto impugnado resuelve «puntos sustanciales no controvertidos ni decididos en el laudo arbitral que pretende ejecutar», lo que apoya en un excesivamente amplio razonamiento del que lo esencial se encuentra en que según la entidad recurrente, conteniendo el laudo pronunciado una decisión puramente declarativa, la relativa al «alcance que haya de darse a unas estipulaciones contractuales», al señalarse en el auto impugnado el quantum a satisfacer por «Promotora MC, SA», se ha resuelto algo no controvertido en el pleito.

El motivo resulta de imposible estimación, en cuanto se trata de un argumento carente de contenido procesal, que encierra, únicamente, un subterfugio por parte de la recurrente para retardar en la medida de lo legalmente posible el pago de una cantidad. Y no es aceptable el razonamiento, porque el laudo cuya ejecución se combate no ha operado la simple declaración de una situación jurídica preexistente, sino el derecho de una de las partes a obtener la percepción de un canon por tonelada de carbón extraído, derecho cuya constatación por parte de los árbitros no se agota aquí sino que abre el camino a la ejecución de ese derecho. Se está tratando, pues, como muy bien apunta el auto impugnado, de interesar «la ejecución del laudo para determinar en aplicación del mismo el importe de lo que debe percibir la ejecutante y lo que debe pagar la ejecutada; por tanto, el laudo no es una mera declaración platónica, sino la determinción de una cláusula para su aplicación, que no estando las partes acordes con la forma de aplicarla la ejecutada, abre la vía judicial para la ejecución del laudo en los términos en que ha sido pronunciado».

DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IUS NOVIT CURIA: NO PROCEDE (Sentencia de 19 de septiembre de 1988)

Hechos.-Se desprenden de los fundamentos jurídicos de la Sentencia que a continuación se reproducen.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso.

Doctrina de la Sala.-La Sentencia recurrida, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta en su oportunidad por la entidad demandada Page 1339 y aquí recurrida «Cofradía de Pescadores Virgen del Carmen de Cudillero», razonando en sus fundamentos jurídicos primero y segundo los motivos que hacían procedente la acogida de la excepción dicha, destacando con particular relieve que ni del relato de «Hechos», ni de los fundamentos de derecho contenidos en la demanda era dable deducir la causa de pedir justificativa de la pretensión de entrega de cantidad que en el Suplico de la misma se contenía y concretaba, lo que al par de originar una infracción de la preceptiva contenida en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, colocaba a la parte contra la que la pretensión se ejercitaba en una clara situación de indefensión al privarle de la base imprescindible para poder articular su defensa.

En efecto, si bien en la demanda se contiene un relato cronológico de hechos, de los que resulta la intervención de pescadores, integrados en la «Cofradía» demandada y aquí actores en su mayoría, de la propia «Cofradía», de quien era a la sazón su Patrón Mayor, del Instituto Social de la Marina, del Instituto Nacional de la Vivienda e incluso de un tercero que intervino como constructor y todo ello con el fin de promocionar la edificación de viviendas de carácter social para su adjudicación a los pescadores que anticiparon las cantidades que en la demanda se reclaman, la realidad es que ni del mentado relato fáctico ni de los preceptos legales que como fundamentos de derecho se aducen es dable inferir con garantías racionales de acierto en qué tipo de contratación de las que nuestra ley sustantiva civil regula pretenden los demandantes tengan su adecuado encaje legal las relaciones que mediaron entre ellos y la Cofradía de Pescadores y su Patrón Mayor, pues aunque existieran variantes con respecto a un determinado tipo de negocio jurídico en principio estas simples variantes no autorizan para que se pueda prescindir en absoluto de la aplicación de la normativa jurídica que regula lo que las relaciones existentes entre las partes significa, lo que en el caso concreto que el supuesto aquí enjuiciado plantea hace inadmisible la aplicación por el juzgdor del principio iura novit curia, en razón a que si para la resolución del tema litigioso se acude a su subsunción en las normas del Código Civil que regulan el contrato de mandato por ser éste el negocio jurídico en el que posiblemente pueden tener encaje las relaciones que se originaron por el encargo de los pescadores a su Cofradía de que realizara gestiones para la construcción de viviendas de promoción social, entregándole cantidades a fin de que la Cofradía coronara con éxito la gestión que le había sido encomendada, aparte de la incongruencia que ello podría determinar, conllevaría la aplicación de una normativa de la que no puede resultar sin más que a los demandados se le atribuya un incumplimiento que haga procedente su condena a la devolución de cantidades de las que en forma alguna se lucraron, y es que, en definitiva, el principio iura novit curia sólo puede ser aplicado por los tribunales cuando puestos en relación los hechos que sirven de fundamento a la demanda con los pedimentos que en el Suplico...

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