Derecho Procesal

AutorErnesto Calmarza Cuencas
Páginas340-354

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RECURSO DE REVISIÓN -ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA Y SOLO ES VIABLE EN LOS CASOS Y PLAZOS TAXATIVAMENTE DETERMINADOS POR LA LEY, Y ESTOS INTERPRETADOS SIEMPRE CON CARÁCTER RESTRICTIVO. (Sentencia de 1 de febrero de 1993.)

Ponente- Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Hechos -Se presenta recurso de revisión contra una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Oviedo, la cual confirmaba en todas sus partes la de Primera Instancia, dictada en un procedimiento de menor cuantía, sobre declaración de propiedad, cancelación de inscripciones regístrales y otros extremos.

Se alega como motivo o supuesto del recurso el número 1.° del artículo 1 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual «habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»; y se intenta fundamentar la impugnación de la sentencia firme aportando una serie de documentos procedentes de unos Registros Públicos y obtenidos a virtud de certificaciones solicitadas después de la fecha de la sentencia que se combate

El Tribunal Supremo DESESTIMA el recurso de revisión en base a la siguiente

Doctrina.-Los documentos aportados y que se han recobrado después de recaída la sentencia firme, de ninguna forma han sido detenidos por fuerza Page 341 mayor ni por obra de la parte contraria, puesto que los datos que contienen estaban, y siguen estando, en el Catastro de Rústica, en el Catrasto de Urbana, en el Avance Catastral del año 1951, en los Archivos del Patronato Laboral «Francisco Franco» de Oviedo. Como lealmente reconoce la parte recurrente, se trata de una «investigación» efectuada después de dictada la sentencia de apelación, investigación que pudo haber estado revestida de ciertas dificultades inquisitivas, pero que de ninguna forma es equiparable al precepto que contempla !a Ley, y aclara la jurisprudencia, en c¡ sentido de que la indisponibilidad de los documentos debe proceder exclusivamente de la fuerza mayor o de la obra de la parte contraria.

En este recurso, realmente se ha pretendido efectuar un nuevo examen de las cuestiones que ya fueron objeto de un proceso, en el que recayó una sentencia que adquirió firmeza y que se hace preciso mantener por el principio de la presunción de la verdad de la cosa juzgada; intangibilidad que sólo puede ser destruida cuando taxativamente se dé alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretados con el carácter riguroso que exige la doctrina constante de esta Sala.

RECURSO DE REVISIÓN -LA ESTIMACIÓN DEL NUMERO 1° DEL ARTICULO 1.796 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL REQUIERE- 1) QUE EL DOCUMENTO SEA DECISIVO; 2) QUE SE RECOBRE DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA, Y 3) QUE NO SE HUBIESE PODIDO RECUPERAR ANTES POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR O POR MAQUINACIONES DE LA CONTRAPARTE. (Sentencia de 6 de febrero de 1993.)

Ponente- Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Hechos.-El 20 de enero de 1987 se presenta demanda de revisión solicitando se declarase nula y rescindida la Sentencia dictada en casación por la propia Sala en 25 de junio de 1986

El fundamento principal de esta Sentencia de 25 de junio de 1986 radicaba en declarar la nulidad de un testamento por el defecto formal sustancial de no consignar la hora de su otorgamiento. Todas las copias del citado testamento que se incorporaron a los autos carecían de esta expresión sustancial, pero con la demanda de revisión se presenta una copia de fecha 25 de octubre de 1986 que sí contiene la expresión de la hora de otorgamiento del citado testamento; y esto es lo que se alega como fundamento del recurso al amparo del número 1 ° del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Supremo declara procedente el recurso de revisión solicitado en base a la siguiente

Doctrina. - 1) Las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda (no aportar con la demanda la sentencia cuya rescisión se pretende) y la falta de litisconsorcio pasivo necesario (no haber traído a autos a todas las personas que pudieran tener un interés directo en el pleito principal), alegadas por la parte recurrida como oposición previa al recurso son rechazadas por el Tribunal, aduciendo como argumentos la simple cita literal del artículo 1 801.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que preceptúa: «una vez presentado el recurso el Tribunal llamará a sí todos los antecedentes del pleito, cuya sentencia se impugna, y mandará emplazar a cuantos en él hubieren litigado o sus causahabientes, para que dentro del término de...»; es Page 342 decir, la Sala tiene una primera obligación de recabar todos los antecedentes del pleito en cuestión y de emplazar sólo a las personas que en él hubieren litigado o sus causahabientes.

2) Entrando ya en el estudio de los motivos de revisión, declara el Tribunal Supremo que el falseamiento de la verdad que contienen las copias del testamento y que sirvieron de base a la Sentencia primitiva dictada en casación el 25 de junio de 1986 solamente pudo obedecer a dos causas: a un error o falta de cotejo de las copias con la matriz al momento de su expedición, o a un primitivo defecto en la matriz subsanado posteriormente, tesis esta última no probable después del sobreseimiento de la causa penal.

Pero de cualquier forma que fuese, el hecho incuestionable es que tal anomalía documental fue la causa principal y única que determinó el sentido de la resolución, cuya rescisión ahora se pretende.

Y no es menos cierto que el dislate se produjo por fuerza mayor o, al menos, por causas extrañas a la voluntad del recurrente, cuya subsanación no estuvo en ningún momento a su alcance, habiendo recuperado o conocido la existencia del falseamiento después de pronunciada la sentencia, cuya orientación hubiera sido distinta de haberse conocido la verdad Las razones expuestas llevan a la estimación de las tres condiciones que exige la jurisprudencia para que se dé el motivo 1.° del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea: que el documento fuese decisivo, que se recobre después de la sentencia y que no se hubiera podido recuperar antes por causa de fuerza mayor o por maquinaciones de la contraparte, debiendo únicamente entenderse el término...

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