Derecho procesal

AutorErnesto Calmarza Cuencas
Páginas1778-1794

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CUESTIÓN DE COMPETENCIA -PARA CONOCER DE LA ACCIÓN SOBRE RECLAMACIÓN DEL PRECIO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS ES JUEZ COMPETENTE EL DEL LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. (Sentencia de 14 de junio de 1993.)

Ponente. Excmo. Sr. D. José Luis Albacar López.

Hechos.-Ejercitada acción de reclamación del precio de un contrato de arrendamiento de servicios, solicitados por la demandada, Viajes Niram, S A., domicilada en Valladolid, y prestados por Interámericas Viajes, S. A., Page 1789 con domicilio en Madrid, se plantea cuestión de competencia entre los Tribunales de Valladolid y Madrid.

El Supremo declara competente al Tribunal de Madrid en base a la siguiente

Doctrina.-Dado que los servicios se prestaron en Madrid, será Juez competente el del lugar de prestación de los servicios, que en este caso es Madrid; todo ello de acuerdo con una reiterada Jurisprudencia.

RECURSO DE CASACION -LOS ESTRICTOS CAUCES DEL RECURSO DE CASACIÓN NO PERMITEN TRATAR DE CORREGIR UNA PARTICIÓN «EX OFFICIO». (Sentencia de 14 de junio de 1993.)

Ponente. Excmo. Sr. don Jesús Marina Fernández-Pardo.

Hechos.-El supuesto de hecho de la presente sentencia trata sencillamente de la impugnación de unas operaciones particionales de los bienes de la sociedad de gananciales disuelta por sentencia firme de separación.

El Tribunal Supremo no admite la impugnación en base a la siguiente

Doctrina.-Aun cuando del repaso de las actuaciones procesales se advierten deficiencias de actuación, las partes consintieron sin protesta alguna las operaciones y, una vez efectuada la operación, no se impugna por causa alguna que al amparo del artículo 1.693 permita anular las actuaciones; no se acredita que concurra vicio alguno que permita anularlas como puede anularse cualquier negocio jurídico, y no se insta la recisión por lesión de modo correcto, pues para que triunfe la rescisión hay que acreditar lo erróneo de las valoraciones y el detrimento sufrido en la medida y cuantía exigida en los artículos 1.073 y 1.074 y concordantes del Código Civil.

Así pues, se DESESTIMA el recurso porque los estrictos cauces de la casación no...

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