Derecho procesal

AutorErnesto Calmarza Cuencas
Páginas1642-1654
LEGITIMACION ACTIVA -LA ACCION DECLARATIVA HA DE EJERCITARSE POR QUIEN DICE OSTENTAR EL DERECHO QUE RECLAMA O POR QUIEN TENGA SU REPRESENTACION VOLUNTARIA O LEGAL (sentencia de 10 de junio de 1992 )

Ponente Exemo. Sr D. Matías Malpica y González-Elipe.

Hechos

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-La Asociación denominada -Unión Profesional de Agricultores y Ganaderos del Monte Acotado de Erla- promovió demanda interesando la declaración de que sus mimebros están poseyendo y cultivando distintas parcelas rústicas enclavadas dentro de mayores fincas que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento de Luna, que dichas parcelas las vienen cultivando y poseyendo dichos miembros por sí mismos o por sus causantes, quieta, pacífica e ininterrumpidamente hace más de treinta años, sin oposición, y que no tienen dichas parcelas la naturaleza de bienes comunales.

A la demanda, dirigida contra los Ayuntamientos de Erla y de Luna, contestó el primero oponiéndose parcialmente a ella, y el Ayuntamiento de Luna se opuso alegando la falta de legitimación activa y solicitó en definitiva la absolución de la demanda. Esta última tesis fue aceptada por las sentencias de ambas instancias.

Planteado el recurso de casación es rechazado por el Supremo en base a la siguiente

Doctrina.-Siendo, como es, la acción declarativa una acción dimanante del dominio, ha de entenderse que quien la ejercita ha de ser el que dice ostentar esc derecho cuya declaración reclama; y que de no hacerlo personalmente el propietario ha de ejercitarlo otra persona natural o jurídica que venga a la litis investida de la representación de aquélla por acto individualizado de conferimiento o por atribución legal.

En este caso falta la primera hipótesis de representación voluntaria e igualmente tampoco existe aquí representación legal, puesto que la acción entablada no se refiere -a la defensa de los intereses profesionales en su actuación económica u otro concepto análogo que los trabajadores o empresarios determinen en sus Estatutos-, como reza el artículo 1 º 1 y 2 y 3.º de la Ley 19/1977, de 1 de abril, a cuyo amparo se constituyó la Unión Profesional que actúa en nombre de sus miembros

Respecto a la violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24 de la Constitución, y alegado como motivo tercero del recurso por el recurrente, la Sala lo rechaza afirmando que la tutela judicial efectiva no Page 1642consiste en la obtención o logro del reconocimiento de un pretendido derecho de toda costa, sino en el concienzudo y razonado análisis del mismo por los Tribunales competentes y dentro de los cauces marcados por las leyes.

RECURSO DE REVISIÓN -ES DE CARACTER RIGUROSAMENTE EXTRAORDINARIO Y NO ADMITE INTERPRETACION EXTENSIVA ALGUNA DE SUS LIMITADAS CAUSAS. (Sentencia de 25 de junio de 1992.)

Ponente Exemo. Sr D Jesús Marina Pérez-Pardo.

Hechos

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-Se presenta recurso extraordinario de revisión contra una sentencia firme dictada por la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Granada. La demanda de revisión se presenta al amparo del número 1.º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual -habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado-.

En el presente caso se alega que después de dictada la sentencia en la que se ordenó el deslinde de fincas y una vez ejecutada la ocasión de unas excavaciones, han surgido viejos mojones que deslindaban las fincas y que, de haberse conocido, habrían variado el fallo de la sentencia.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso interpuesto en base a la siguiente

Doctrina.-Aun admitiendo la certeza de los hechos, no cabe apoyar una sentencia estimatoria de la revisión porque no se ha recobrado documento alguno No es documento recobrado el acta notarial levantada ni las fotografías de las excavaciones, y no se aprecia fuerza mayor. En consecuencia, no se da ninguno de los requisitos en que se apoya un recurso que por su propia naturaleza es de carácter rigurosamente extraordinario y no admite interpretación extensiva alguna de sus limitadas causas.

RECURSO DE REVISION-ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA Y DE INTERPRETACION RESTRICTIVA (Sentencia de 25 de junio de 1992.)

Ponente: Excmo Sr D. José Almagro Nosete.

Hechos

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-Se formula recurso extraordinario de revisión contra una sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mérida número 1, de fecha 21 de septiembre de 1983

El demandante en súplica de revisión aduce como fundamento de la misma el motivo 4 º del artículo 1 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto considera que la sentencia se ha ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, consistente en la ocultación de su verdadero domicilio a fin de que fuera emplazado, como así ocurrió, en domicilio erróneo, causándole indefensión al ser juzgado en rebeldía

El Tribunal Supremo declara improcedente el recurso en base a la siguiente

Doctrina -Ni de las manifestaciones y reconocimiento de las partes ni de las pruebas practicadas se desprende ninguna actuación maliciosa de la entidad actora en el proceso causal Además el propio actor en revisión reconocePage 1643 que no sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso pendiente y supo que figuraba como demandado, sino que como tal demandado prestó confesión en los autos principales

Por lo tanto, tuvo oportunidad de mostrarse parte y actuar en consecuencia, al menos con fecha cierta, desde el día 6 de mayo de 1983; y la demanda de revisión se interpone el día 15 de septiembre de 1988, fuera sobradamente del plazo de tres meses que establece el artículo 1.798, extemporaneidad tanto más ostensible si se piensa que el número 4 º del artículo 1.798 en conexión con la naturaleza extraordinaria y de interpretación estricta de la revisión se refiere a un conocimiento devenido con posterioridad a la sentencia firme y nunca antecedente a la misma.

RECURSO DE REVISION -HA DE PROBARSE CON PRECISION EL DIA A PARTIR DEL CUAL HA DE CONTARSE EL PLAZO DE TRES MESES PARA INTERPONERLO (ART 1.798 LEC) -EL RECURSO DE REVISION NO ES UNA SEGUNDA INSTANCIA. (Sentencia de 3 de julio de 1992.)

Ponente: Excmo. Sr. D. Mariano Martín-Granizo Fernández

Hechos

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-Se interpone recurso de revisión respecto de una sentencia firme dictada por la excelentísima Diputación Provincial de Valladolid de fecha 24 de mayo de 1985

En la demanda de revisión la recurrente alega en su encabezamiento, sin más, que -ha tenido conocimiento del procedimiento judicial en fecha reciente-, y la fundamenta en supuestas maquinaciones fraudulentas (núm. 4- art. 1796 LEC) y en haber recobrado documentos decisivos detenidos por fuerza mayor (núm. 1 art. 1.796 LEC).

La Sala declara improcedente el recurso de revisión interpuesto en base a la siguiente

Doctrina.-El plazo de tres meses que señala el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para interponer el recurso de revisión es legítimo en cuanto tiende a preservar un principio constitucional como el...

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