Derecho Procesal

AutorErnesto Calmarza Cuencas
Páginas2325-2332

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CONDENA EN COSTAS TEMERIDAD. DOCUMENTOS DE APORTACIÓN TARDÍA. (Sentencia de 5 de marzo de 1996.)

Ponente: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete

Junto al criterio del vencimiento objetivo que establece el párrafo primero del artículo 525 LEC, el párrafo segundo previene que «si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad». Habiendo matizado este precepto el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 1991 en el sentido de que «no es revisable la condena cuando las costas se han impuesto por estimación de la temeridad, ya que ésta es una cuestión de hecho que escapa al control de la casación».

Respecto a la segunda cuestión, alegada por la parte recurrente que no debieron haberse admitido durante la fase probatoria determinados documentos que completaban los aportados con la demanda, el Tribunal Supremo recuerda que es DOCTRINA reiterada que no se puede obligar a la parte a que aporte inicialmente todos los documentos que guarden relación con el fondo del proceso, cuya relevancia in limine litis se desconocerá en muchos casos

ERROR JUDICIAL (Sentencia de 9 de marzo de 1996.) Ponente: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil

Se plantea demanda del error judicial porque en un procedimiento judicial sumario, después de adjudicar la ñnca en subasta, se entregó el sobrante del precio al deudor ejecutado, en vez de consignarlo en establecimiento público, en perjuicio de un acreedor hipotecario posterior.

El Juzgado, advertido de su error, requirió al deudor ejecutado para que devolviera la cantidad indebidamente entregada, pero el reintegro no se produce.

Posteriormente el Juzgado decreta la nulidad de las actuaciones -concretamente del auto de adjudicación- y se incoan actuaciones penales contra el deudor al haber desobedecido el requerimiento de devolución del exceso del dinero que se le había entregado.

El Tribunal Supremo, aceptando el error producido, mantiene que el Juzgado no mantuvo una postura de pasividad procesal, sino que fue diligente en su rectiñcación. Es decir, no se trata de un error mantenido que haría factible la reclamación indemnizatoria postulada, sino de un error subsanado y por lo tanto no definitivo. Dice que el recurrente debe esperar a la resolución del proceso penal que el Juzgado ha provocado, y que tampoco se trata de la concurrencia de un DAÑO DEFINITIVO, en el sentido que establece el artículo 292.2 LOPJ, en cuanto impone su efectividad y que la jurisprudencia exige Page 2326 que concurra para poder obtener su resarcimiento ex post a cuenta del Estado, toda vez que no consta la insolvencia definitiva del deudor

INADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN VIGENCIA DE LA LEY 10/1992, DE 30 DE ABRIL (Sentencia de 9 de marzo de 1996 )

Ponente: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

En el presente caso la Sentencia recaída por el Juzgado de Primera Instancia, y la recaída en la Audiencia Provincial, son sentencias ambas conformes de toda conformidad y, sobre todo, la materia litigiosa ascendía en concreto a la cuantía de 3.385.000 pesetas.

Tras la entrada en vigor en fecha 6 de mayo de 1992 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, la cuantía se ha elevado a 6.000.000 de pesetas (nueva redacción del art. 1.687.1.°, apartado C), legislación que es aplicable al haberse interpuesto el recurso de casación con fecha 28 de septiembre de 1992.

En efecto, según la disposición transitoria 2 a de la citada Ley 10/1992, «las resoluciones judiciales en el orden civil que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley sólo serán recurridas en casación o en...

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