Derecho privado

Páginas127-144

    Sección coordinada por Miquel Ruiz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de María del Mar Andreu.


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Arbitraje de consumo: anulación del laudo
Sentencia de 24 de marzo de 1994 de la Audiencia Provincial de Valladolid
Antecedentes

Se interpone recurso de nulidad contra al laudo número 39/92, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Valladolid. La Audiencia manifiesta que en este caso el recurso no es una instancia más, su competencia se ciñe a un juicio externo para comprobar el cumplimiento de las garantías formales exigibles al laudo.

Fundamentos de derecho

Primero. Por el Procurador don Miguel Costales Gó mezcla en nombre y representación del señor don J. A. B. M., se interpone recurso de nulidad contra el laudo número 39/92, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Valladolid, que le impone como titular de la Auto-escuela B., la obligación de abonar a don C. P. B. la cantidad de 30.000 pesetas. Refiere en su escrito los hechos que fueron objeto de la cuestión arbitral, concluyendo que los árbitros han resuelto sobre puntos no sometidos a su de cisión y que no pueden ser objeto de arbitraje, supuesto que encaja en el número 4 del artículo 45 de la Ley 36/1988, de Arbitraje.

Segundo. Antes de entrar en el examen del contenido del recurso, conviene poner de relieve dos premisas de orden jurídico que, por resultar de la propia ley y doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, necesariamente han de tenerse en cuenta para su resolución; una primera, que este recurso no tiene por objeto ni persigue, más aún en un arbitraje de equidad, transferir a la Sala la total jurisdicción sobre el fondo del asunto objeto del laudo, sino, como refiere la Exposición de Motivos de la propia Ley de Arbitraje, garantizar que en el inicio, desarrollo y término del procedimiento arbitral se ha actuado conforme a lo regulado por la Ley, y de que el laudo no es contrario al orden público. No se trata pues, de una instancia más, ni, por supuesto, una instancia de apelación sobre cuestiones relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo, o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión sometida a arbitraje -lo que, ciertamente, iría contra la esencia del arbitraje, al transferir a Jueces de derecho facultades no atribuidas ni por la Ley de Arbitraje ni por los compromitentes-, sino de un juicio externo, limitado al examen de las meras garantías formales y a resolver y dejar sin efecto lo que constituya exceso en el laudo, pero sin corregir sus deficiencias u omisiones y sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto (en este particular baste citar por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1987, 20 de marzo de 1990, también la del Tribunal Constitucional de fecha 16 de marzo de 1988); y otra segunda, derivada de lo dicho, cual es que únicamente cabe que el recurrente alegue alguno de los concretos motivos de anulación que se describen en el artículo 45 de la citada Ley. Carácter taxativo que viene resaltado por el adverbio «sólo», que figura en el párrafo inicial del citado precepto y que se explica por el deseo del Legislador de incentivar el arbitraje, considerado como una alternativa accesible y eficaz a la acción judicial, en consonancia con lo que al respecto establecen otras leyes de nuestro entorno cultural y convenios internacionales sobre la materia.

Tercero. Pues bien, basta el simple examen del contenido del escrito de recurso para advertir que en él no se cumple con ambas premisas condicionantes, pues de una parte, viene a reproducir ante la Sala la misma cuestión de fondo sobre la que los árbitros ya resolvieron en equidad; y de otra, si bien cita uno de los motivos tipificados en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje, en concreto, el cuarto, referido a que los árbitros han resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión y que no pueden ser objeto de arbitraje, lo cierto es que luego nada se concreta sobre cuáles sean esos puntos de la controversia sobre los que el laudo se extralimitó (ultra betita) o cuál aquellas cuestiones que siendo indisponibles, han sido resueltas. En todo caso, no está de más poner de relieve los siguientes datos, que fácilmente se extraen de los testimonios y copias del expediente arbitral obrante en autos; que el escrito dirigido por el señor C. P. B. a la Junta Arbitral de Consumo detallaba y concretaba, con total claridad, la cuestión que debía someterse a la decisión de la Junta Arbitral, en síntesis, se imputaba al titular de la Autoescuela B. -el ahora recurrente- una deficiente prestación de los servicios de enseñanza contratados para la obtención del carnet de conducir, y lePage 128 reclamaba por ello 30.000 pesetas; que el recurrente se sometió expresa y voluntariamente a la resolución arbitral de equidad sobre dicha cuestión, formulando en defensa de su posición las alegaciones que estimó oportunas; y que el laudo arbitral dictado, ponderó y valoró la posición de ambas partes, llegando según leal saber y entender de los arbitros, a una decisión final estimatoria de la reclamación hecha por el señor P. B., totalmente congruente y respetuosa con los límites, tanto objetivos como subjetivos, de la cuestión a ellos sometida. Cuestión que a todas luces, atendida su naturaleza y características, no puede incluirse entre las que los artículos 1 y 2 de la Ley de Arbitraje definen como indisponibles.

Compraventa de automóvil: vicios ocultos y garantía del fabricante
Sentencia de 13 de febrero de 1995 de la audiencia provincial de cantabria (sección 2 a)
Antecedentes

La cuestión litigiosa gira sobre la distinción entre las acciones de saneamiento por vicios ocultos, anulabilidad del contrato por vicios de la voluntad del comprador y resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil, así como de la garantía concedida por el fabricante.

Fundamentos de derecho

Primero. La parte demandada se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la actora reproduciendo las excepciones procesales ya hechas valer en la instancia y desestimadas en la recurrida, lo que debe ser resuelto con carácter prioritario. La respuesta a ambas debe ser la misma que la ya dada por el Juzgado, esto es, desestimatoria. En efecto, la excepción de falta de legitimación pasiva no puede ser aceptada porque, como es sabido, esta excepción procesal se refiere a la legitimación ad procesum, no ad causam, esto es, a la legitimación para intervenir en el proceso, y ésta debe reconocerse, sin más, en todo aquel que es demandado; sólo cuando su legitimación para intervenir en el proceso es derivativa, esto es, le viene atribuida por derivación que la ostentada en principio por otra persona, caso por ejemplo de los herederos, puede discutirse con carácter previo si el demandado ostenta efectivamente ese carácter o condición en virtud del cual se le demanda; pero cuando esto no ocurre, y éste es el caso, la legitimación procesal queda perfectamente definida por los términos de la demanda; otra cuestión será la legitimación en cuanto a la pretensión deducida, esto es, si realmente el demandado debe o no la prestación que se le reclama, pero éste pertenece, por definición, al fondo del asunto, y no al ámbito procesal en que se proyecta esa excepción (SSTS 29 de septiembre de 1989 y 26 de abril de 1993). En cuanto a la denunciada defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por no haber demandado al concesionario que efectuó la reparación del vehículo, debe también ser desestimada: de principio, porque nada impone al actor traer al pleito a este concesionario cuando considera que la responsabilidad de los daños sufridos corresponde exclusivamente al demandado, y a este escueto tema se contrae el pleito; y, además, porque de poder afirmarse alguna responsabilidad en el concesionario, podría ser solidaria con el fabricante, de conformidad con los postulados que inspiran actualmente el derecho de los consumidores y que tiene su máximo exponente legislativo en el artículo 27 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 y se ha visto reforzado recientemente en el artículo 7 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defestuosos, y así etetivamente debe declararse en este caso, como luego se expondrá.

Segundo. Entrando ya en el...

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