Derecho privado

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Responsabilidad por productos defectuosos: alimentos Daños morales
Comentario a la Sentencia de 25 de noviembre de 1994 de la Audiencia Provincial de Avila E.C. N.° 33, págs 136-137
Fundamentos de derecho

Primero. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, dándose aquí por reproducidos, en mérito de las consideraciones que seguidamente se exponen.

Segundo. Se ejercita en estos autos una acción de responsabilidad civil extracontractual o «aquiliana» (ver Fundamento de Derecho V del escrito rector de este proceso) y acción derivada de la responsabilidad objetiva que se deriva del contenido del artículo 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984.

Tercero. Los hechos enjuiciados en estas actuaciones, «¿n su parte sustancial, son los siguientes: el día 29 de abril de 1989, en el banquete de boda celebrado por el Restaurante B.R., sito en Arenas de San Pedro, con motivo del enlace matrimonial de don Francisco Javier N.B. y doña María Victoria J.S., se produjo una intoxicación por salmonella, que afectó a diversos comensales, reclamándose su resarcimiento en estos autos, tanto desde la perspectiva de las incapacidades temporales sufridas, como de los daños morales que reclaman los novios y los padres de la novia. Dictada sentencia absolutoria en juicio de faltas (Sentencia de 15 de mayo de 1991), fue confirmada por esta propia Sala con fecha 22 de octubre de 1991, declarándose en dicha jurisdicción que la causa de la intoxicación fue posiblemente la mayonesa, lo que se ratifica con los informes técnicos obrantes a los autos, como señala el Juez «a quo», evidenciando la existencia de «salmonella», grupo D, tipo enteritidis en la ensaladilla rusa, salsa rosa y mayonesa tanto en los invitados como en los manipuladores, quienes habían ingerido alimentos integrantes del menú.

Cuarto. La Sentencia dictada por el Juez de Instancia, condena a los demandados el matrimonio compuesto por don Vicente R.C. y doña Sagrario B.G., como dueño y encargada respectivamente, a diversas indemnizaciones civiles a cada uno de los afectados, contra cuya resolución se alza dicha parte demandada, y se adhiere al recurso la actora.

Quinto. El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada se fundamenta en los siguientes motivos, básicamente enunciados: Aun reconociéndose, una vez más en el acto de la vista de esta apelación, que sus clientes son el dueño y la encargada del referido local destinado a restaurante, incluso que la mayonesa se encontraba en mal estado de conservación, se fundamenta el recurso en el hecho de alegar caso fortuito, ya que, en su tesis, se elaboró con la debida diligencia, e inmediatamente antes de su consumo, no pudiendo evitarse ya que lo produjo algún huevo empleado, no pudiendo conocerse de antemano y a simple vista su toxicidad. Olvida la recurrente el contenido del artículo 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, a cuyo tenor «el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas que deba responder civilmente". En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993 sienta la doctrina de que el artículo 28 de dicha Ley establece una responsabilidad objetiva (STS 23 de mayo de 1991) en los productos alimenticios hasta determinado límite cuantitativo, si bien que analizando un caso de responsabilidad por fabricación del producto, doctrina trasladable analógicamente al consumo de productos alimenticios elaborados en un restaurante, y cuyo artículo 25 no deja tampoco dudas acerca de la objetividad de su responsabilidad, salvo supuestos de culpa exclusiva de la víctima, que en realidad son casos de ruptura del nexo causal. Se desestima el recurso de apelación fundamentado en dicho motivo.

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Sexto. Alternativamente, la parte recurrente solicitó se rebajase por esta Sala la cantidad concedida por daños morales a los novios y a los padres de la novia, que el Juzgador de instancia había fijado en la cantidad de un millón y medio de pesetas y quinientas mil pesetas, respectivamente, por daños morales, cantidades que procede mantener, toda vez que, en un suceso como el acontecido, son indudables los perjuicios producidos, de contenido moral, cuya reparación debe efectuarse a base de cálculos meramente emocionales, con tal que se motive, como lo hace el Juez «a quo», lo que nos lleva de la mano del principio de la discrecionalidad reglada (artículo 1.103 del Código civil).

Séptimo. Por último, solicitó la parte apelante que se revocase la condena en costas, por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse estimado íntegramente la demanda, sino existir una diferencia de un millón y medio de pesetas aproximadamente entre lo pedido y lo concedido. Esta petición debe estimarse, pues el Juez «a quo» no verifica especial razonamiento en su Séptimo Fundamento de Derecho para imponer las costas a los demandados, sentando la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993 (alegada precisamente por la parte apelada en esta instancia), en su Fundamento de Derecho Quinto que cuando no se acoge íntegramente la demanda ni se razona, a pesar de ello, los motivos para imponer tal condena se está infringiendo el mandato del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consiguientemente, procede revocar la Sentencia de instancia en este aspecto.

Octavo. La parte recurrida se adhirió al recurso principal interesando se revocase parcialmente la Sentencia dictada, particularmente en lo referido a don Eduardo J T, a quien se concede una indemnización de 260.000 pesetas, por todos los conceptos, a doña Azucena J.T, en la cantidad de 314 440 pesetas; a doña Serafina Celedonia T.V., 141.529 pesetas, corrigiéndose el error padecido en doña Cecilia Felicitas S T., a quien la Sentencia le reconoce ya una indemnización, todo ello por haberse acreditado documen-talmente, y que se conceden a razón de cinco mil pesetas dianas, sin que puedan revisarse otras indemnizaciones por su aquietamiento.

Noveno. Dado el sentido de esta resolución no es procedente hacer especial declaración en materia de costas procesales, ni de esta instancia ni de la primera.

Comentario

La defensa del consumidor constituye un principio general de nuestro Ordenamiento jurídico Así queda reconocido expresamente en el articulo 1.1 LGDC: «En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico». Como tal principio constitucional informará «la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos» (articulo 53.3 de la Constitución). Lo que quiere decir que habrá de ser tenido en cuenta a la hora de interpretar cualquier norma que afecte directamente a los consumidores y usuarios y muy especialmente a la hora de interpretar las leyes que lo desarrollen, como es el caso de LGDCU, que constituyen precisamente la principal vía para que pueda ser alegado «ante la Jurisdicción ordinaria» (articulo 53.3, in fine CE). La sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de noviembre de 1994 debe ser situada precisamente dentro del marco de la protección de los consumidores y usuarios siendo objeto de la aplicación de la LGDCU, concretamente de su artículo 25 al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual por intoxicación alimenticia producida en un banquete nupcial. El artículo 25 LGDCU protege frente a los daños causados por bienes, por productos o por servicios a los consumidores o usuarios como consecuencia precisamente del consumo o uso de ese bien o servicio. El mismo contiene una regla de responsabilidad objetiva muy acentuada, con una única excepción, indemnización de los daños sufridos por los consumidores, salvo cuando aquellos sean debidos únicamente a su culpa o a la de las personas de los que sean responsables Si se tiene en cuenta que el artículo 26 establece con carácter general en relación al articulo 27 una regla de responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba a...

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