Derecho privado

Páginas130-140

    Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de María del Mar Andreu y Gemma Botana


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Publicidad engañosa: productos «Milagro»
Sentencia de 19 de diciembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia n 5 de Valencia

Magistrado-Juez: Señor Lahoz Rodrigo

Disposiciones aplicadas: Ley 34/88, general de publicidad: art. 2, 3, 4, 5, 25,26, 27, 29, 31, 34.; LEC: 533; Ley de Asociaciones de 1964; Ley 26/84, general para la defensa de los consumidores y usuarios: arts. 20, 21; Ley 25/90, del medicamento.

Antecedentes

La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) interpuso demanda por publicidad engañosa contra Terapión, S.L., entidad que comercializa los productos hidrovital, hidroducha, imán terapión plus e imán terapión mini, por considerar que realiza una publicidad engañosa de los mismos. Más concretamente en la publicidad se atribuye a los productos propiedades curativas. El Juzgado estima la demanda y condena a la cesación de la publicidad, publicación parcial de la sentencia y publicidad correctora. Primero. Se ejercita por la representación procesal de la parte actora acción declarativa de publicidad ilícita, y acumulada a la misma, acción de condena por la que se ordena la cesación o prohibición de la publicidad ilícita, se ordene la publicación de la sentencia en la forma que se estime adecuada, se exija la difusión de publicidad correctora, y se condene en costas a la demandada, y todo ello con fundamento jurídico en los artículos 25, en relación con los artículos 3-b, 4 y 5 de la vigente Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988. Antes de entrar en el análisis jurídico de la excepción planteada por la demandada, y, caso de no admitirse, en el fondo de la acción, es conveniente establecer, a priori, cual es la acción ejercitada y sobre que objeto recae la solicitud de declaración de publicidad engañosa, y así resulta:

  1. La Organización de Consumidores y Usuarios ejercita la acción contra la mercantil Terapión S.L. entidad que comercializa los productos Hidrovital, Hidroducha, Imán Terapión Plus, e Imán Terapión Mini, al considerar que en su compaña publicitaria de radio atribuye a dichos productos propiedades curativas, y aunque no acredita el texto de la cuña publicitaria emitida en dicho medio, remite al contenido del documento 2 de la demanda, la conceptuación de engañosa;

  2. La demandada reconoce que comercializa dichos productos, y defiere, en un conjunto, de la imputación que en el texto de la demanda se efectúa, en el sentido de atribuir propiedades curativas, pues del texto del citado documento, tan solo, se indica que tiene propiedades terapéuticas positivas.

Segundo. Como ya se ha indicado, la demandada plantea la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, con apoyo en el artículo 533-2 de la LEC, afectando a dos aspectos diferentes: A) Falta de acreditación por la actora, del carácter con que actúa, constituida con sujección a la Ley de Asociaciones de 1964, y legitimada por la finalidad que persigue, artículo 20 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al entender que con la demanda, debía presentar los documentos acreditativos de la misma, B) No reconocimiento de su legitimación, al participar en el accionaríado de Edocusa S.A., incurriendo en la causa de perdida del disfrute de los beneficios que concede el artículo 20 de la ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y ello en relación el artículo 21 de la misma. Analizando las dos cuestiones que afectan a la legitimación, puede establecerse lo siguientes: A) En la escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid, Maria del Rosario Algora Wesolwski, con fecha 31-5-1994, se detalla convenientemente el carácter con que comparece el poderdante, y da fe de que se exhibe los Estatutos por los que se rige dicha Asociación, acogida a la Ley de Asociaciones, no considerando que la acreditación de la constitución de la misma debaPage 131 considerarse como un documento imprescindible para demostrar el carácter con que el litigante se presente en este caso, y aunque la demandada plantea la excepción, puede la actora, a lo largo del procedimiento acreditar en debida forma su legitimación, y así se establece en el artículo 693-3 de la LEC, quedando debidamente acreditado que la Organización de Consumidores y Usuarios (O.C.U.), aparece inscrita con fecha 6-12-75, en el Registro Nacional de Asociaciones, y que según Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional de Consumo, de fecha 16-7-91, figura inscrita en el mismo, por lo que procede la desestimación de la excepción en este particular, B) La cuestión relativa a si la OCU, participa en el accionariado de una entidad mercantil, que persigue ánimo de lucro, y, que por ello, no puede disfrutar de los beneficios del artículo 20 de la Ley de Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 21, también ha de desestimarse, pues las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, por mandato de la Ley de Consumidores y Usuarios, deben constituirse con arreglo al régimen jurídico de la Ley de Asociaciones, e inscribirse en el Libro registro del Ministerio de Sanidad y Consumo, más la pérdida del derecho de representación de sus asociados, tan solo puede obtenerse en la forma indicadas en el artículo 4-4 de la Ley de Asociaciones, para las declaradas de utilidad pública» correspondiendo al Ministerio de Justicia e Interior, la revocación de dicha declaración, cuando no concurran los fines del apartado 1e, o en su defecto, a la jurisdicción ordinaria, si no actuara la administración, artículos 10 y 11 de la referida Ley, por lo que este órgano carece de competencia objetiva para entrar en la cuestión planteada como mera excepción procesal, de ahí que deba desestimarse la misma.

Tercero. Entrando en el análisis jurídico de la acción de cesación por publicidad engañosa, ejercitada por la actora procede en primer lugar señalar el concepto jurídico de la misma, y los requisitos de procedibilidad que se derivan del articulado de la Ley, y así A) El articulo 34 define la publicidad engañosa, cuando de cualquier manera incluidos su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios pudiendo afectar a su comportamiento económico, y en el articulo 5 se señalan los diversos criterios que debe tenerse en cuenta, B) El articulo 26, señala los requisitos para proceder cuando se trata de una acción de cesación, y exige el requerimiento previo, no condicionando el ejercicio de la misma a otro requisito que el de acreditar la solicitud de cesación, extremo este que se demuestra con el documento 5 de la demanda, telegrama remitido a Terapión S L y la contestación que en nombre de la requerida, efectúa la Agencia VAAPI, con fecha 20-5-94 Siguiendo un orden sistemático, hay que indicar que la Ley General de Publicidad, define la misma, como toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, publica o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones, siendo sus destinatarios las personas a la que se dirija el mensaje publicitario o a las que este alcance El mensaje publicitario, por lo que a este procedimiento se refiere se contiene en el folleto informativo de los productos comercializados por Terapión S L , y aunque en el hecho primero de la demanda, se indica que el contenido publicitario se efectúa por el medio de radiofu-sión, no consta en las actuaciones elemento probatorio del mismo, de ahí que el análisis del contenido publicitario se limitara tan solo, al prospecto informativo, y de cuyo integro contenido se señala A) La acción de cesación de propaganda se limita a los siguientes productos Hidrovital, Hidroducha, Imán Terapión Plus, Imán Terapión Mini, B) El citado documento contiene a modo de introducción una explicación de la importancia que tiene el agua y el campo magnético del gran imán que en la Tierra , asociando el uso del imán natural como instrumento direccional y curativo en Egipto, China, India, Grecia, Roma, el Mundo Árabe y la América Precolombina, y se señala que Hipócrates, Galeno, Avicena y en el siglo XVI, Paracelso, aplicaron el imán para el tratamiento de inflamaciones, dolores, estados de decaimiento físico y alteraciones nerviosas C) En la actualidad, referida a los últimos decenios, han proliferado los trabajos de investigación sobre Biomagnetismo, (Doctores Bhatt-changa, Albert Roy Davis, Nakanaga, entre otros), y observaron que las alteraciones del campo magnético de la Tierra producidas por las estructuras metálicas de los edificios, y medios de transportes, las ondas de radio, televisión y radar, originan ciertos problemas orgánicos y que por la aplicación de pequeños imanes sobre los pacientes produjo espectaculares mejoras en mas del 90 por ciento de los casos, D) El agua constituye un elemento esencial para la vida pues se haya presente en todos los procesos biológicos y fisiológicos del cuerpo humano, al actuar como soporte celular y a la vez como medio soluble en el cual se producen todo tipo de reacciones que configuran la mecánica de la vida Con posterioridad presenta sus diversos productos.

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Hidrovital Tiene conformados una sucesión de campos magnéticos que reproducen aproximadamente la disposición magnética de la corteza terrestre Los campos magnéticos de Hidrovital están protegidos por un blindaje especial, que evita que el flujo magnético se propague al exterior La mayoría...

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