Derecho privado

Páginas155-162

    Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de María del Mar Andreu, Luz M.ª García y Carmen Martínez.


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Arrendamiento de obra: instalación de ventanas de aluminio en vivienda Condena a la reparación de deficiencias en la instalación
Sentencia de la audiencia provincial de álava (secc 1ª.) de diez de mayo de dos mil. Ponente: D. Francisco Picazo Blasco
Fundamentos jurídicos

Se aceptan en su integridad los de igual orden de la Sentencia apelada, y

Primero. El actor y parte apelada en esta alzada dedujo en la primera instancia frente al demandado y hoy recurrente Sr. Labarga Gordeo en su calidad de titular y representante legal de la empresa denominada «J. L. Carpintería Metálica» y con genérica invocación de los arts. 1.124 y 1.544 C. Civ. así como de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios, una acción en petición de ejecución de lo mal hecho respecto del contrato de arrendamiento de obra concertado en su día entre ambas partes y en el que asimismo colaboraba aún sin ostentar la calidad de parte la empresa denominada «Alumafel, S.A.», todo ello dentro de la denominada promoción «Cambio de ventanas» consistente en la renovación de las ventanas de las viviendas y sustitución por otras de aluminio que la expresada «Alumafel, S.A.» manufacturaba y cuyo precio, a su vez, era financiado por la entidad «Caja Vital Kutxa», ciñiéndose la obra a la sustitución de cinco de las ventanas de la vivienda del actor, y confeccionándose por tales labores un presupuesto por importe de 638.000 ptas. que finalmente y una vez concluida la obra dio lugar a una factura de 624.080 ptas. Detectadas por el actor una serie de deficiencias en la instalación de las ventanas y habiendo sido instada su corrección a través de diferentes reclamaciones sin éxito alguno (ver documentos 5 a 12 de la demanda) se formuló la presente demanda que resultó en su integridad estimada por la Sentencia aquí recurrida. Frente a la misma se opuso la demandada quien sustentó su recurso en dos motivos, uno de carácter principal por el que denunciaba error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y otro, con carácter ya subsidiario, mediante el que se denunciaba la expresa imposición de costas de la instancia a dicha demandada. El primero, a su vez desdoblado en dos submotivos, aparecía justificado en cuanto al primero de ellos en que por parte del juzgador de primer grado no se había tenido en cuenta ni valorado adecuadamente la prueba suscitada por dicha demandada y que patentizaba las reparaciones llevadas a cabo por la empresa Alumafel y evidenciadas a través de la prueba documental y testifical propuesta por dicha parte, y respecto del segundo, que igualmente no se había reparado por parte del Juzgador en tres puntos constatables a través de la prueba pericial judicial, a saber, 1.º, que el actor hoy recurrente en todo momento dio su conformidad con la obra realizada; 2.º, que resulta prácticamente imposible que los cierres de las bisagras encajen perfectamente, y, 3.º, que el defectuoso funcionamiento acusado en las correas de las persianas sucede siempre, sin que propiamente constituya un defecto apreciable en sí mismo. Y en cuanto al segundo de los motivos enunciados, los pequeños aspectos puestos de relieve pueden, sin embargo, dar lugar a una total estimación de la demanda y, en consecuencia, a la aplicación del principio objetivo del vencimiento con la consiguiente condena total en materia de costas, con expresa mención de los arts. 1.258 y 1.598 C. Civ. Por su parte, la dirección letrada de la demandante apelada expresó que la valoración de la prueba había sido conjunta, abarcando toda la actividad probatoria producida en la instancia y valorándose tanto los documentos como el informe pericial, poniéndose a su vez de relieve que el importe de la reparación equivalía al de la tercera parte de la obra en cuestión así como también que la conformidad otorgada por el actor era de carácter formal al haber sido emitida nada más terminar los trabajos y sin dar lugar en consecuencia a que la aparición de los defectos fuera apreciable. Finalmente y en cuanto a la imposición de las costas, invocó la estricta aplicación del principio objetivo consignado ex art. 5.213 C.E. Civ. ante la íntegra estimación de la pretensión actora.

Segundo. Dicho lo anterior y comenzando por el análisis del segundo de los submotivos esgrimidos por el recurrente, la sentencia de instancia otorga al mismo adecuada respuesta, limitándose el apelante a reiterar simplemente que el actor otorgó su conformidad con las obras realizadas. En relación a tal punto, la Sala asume las aseveraciones consignadas por el Juzgado de grado pues, en efecto, al no constar la fecha de la conformidad -si bien muy probablemente ésta fuera otorgada nada más concluir la obra tal y como se expresó por la apelada-, no resulta posible tampoco saber si realmente transcurrió el tiempo suficiente para que el actor pudiera constatar la aparición de las deficiencias, no constando tampoco tal y como argumenta el Sr. Magistrado de instancia que la manifestación de conformidad se emitiera tras la necesaria y adecuada comprobación de todos los detalles de la obra acabada.

Tercero. En cuanto al motivo de discrepancia primeramente formulado y referido a la alegada errónea apreciación de la prueba por parte del jugador, éste ya dejó aclarado en el segundo párrafo del FD 1.º de su Sentencia que el certificado y el informe de calidad emitidos por la empresa fabricante «Alumafel», documental pretendidamente valorada en forma errónea, son documentos que iban exclusivamente referidos a acreditar la calidad del material fabricado por dicha firma, y así quedó patentizado por el propio tenor de los expresados documentos acompañados con el escrito de contestación como anexos2y3(f.37y39)yquese corresponden, en efecto, con un certificado de calidad y con un informe igualmente de calidad unipersonalmente expedidos por la propia empresa fabricante. De otra parte, los trabajos efectuados por empleados de la entidad fabricante que Page 156como bien dice el Juzgador de instancia sólo solucionaban los problemas más importantes y deficiencias más aparentes, no obstaban a que pese a los mismos existieran más defectos que quedando identificados y descritos en el informe técnico municipal fueron los realmente examinados y patentizados en la prueba pericial judicial producida en los autos y referidos en concreto a la defectuosa colocación por inadecuación de medidas de la puerta ventana de la cocina, defecto generalizado en la instalación de juntas de goma y deficiente funcionamiento de la cinta recogedora de la persiana de uno de los dormitorios. De ahí, que con independencia de las apreciaciones subjetivas formuladas por el recurrente en el sentido expresado de que resulta imposible hacer desaparecer algunos de estos defectos -defectuoso funcionamiento de las correas y estanqueidad en los cierres de bisagras-, lo expresados defectos correspondientes al concepto de «obra mal hecha» han quedado evidenciados a través de la práctica de una prueba presidida de todas las garantías y sometida a la adecuada contradicción de las partes (videat. Aclaraciones f. 112 y 113), lo que hace decididamente rechazable el expresado motivo.

Cuarto. Lo anterior hace que el motivo opuesto con carácter subsidiario y estrictamente referido a la condena en costas de la instancia deba ser igualmente desestimado. Así, tanto conforme al tenor literal del art. 523 como conforme a su principio inspirador, las pretensiones de la demandada fueron completamente rechazadas, lo que en adecuada concordancia con lo suplicado en la demanda hizo que dicho demandado hoy recurrente fuera obligado a reparar todo lo mal hecho, extremo éste cuya concreción fue posible a través de la práctica de la prueba pericial judicial que evidenció en forma clara y precisa los aspectos de la obra que eran deficientes. Por todo ello, la Sentencia de instancia debe ratificarse por su propia fundamentación.

Quinto. Ante la desestimación del recurso procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ex. art. 736 L.E. Civ.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallamos

Desestimar el recurso de...

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