Derecho privado

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    Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz. Profesor Titular de Derecho Mercantil con la colaboración de M.ª del Mar Andreu, Luz M.ª García y Carmen Matesanz.
Responsabilidad extracontractual: daños personales por cierre imprevisto de las puertas del metro Inversión de la carga de la prueba. Culpa de la demandada. Determinación de la indemnización

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SEC. 17.ª) DE 18 DE ABRIL DE 2007. PONENTE: SRA. MATEO MARCO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que siguen.

Primero. Las demandadas, Ferrocarril Metropolitá de Barcelona S.A., y su aseguradora, FIATC, apelan la sentencia de primera instancia, en la que se estima parcialmente la reclamación de las actoras por las lesiones sufridas cuando descendían del Metro.

Discuten las demandadas tanto la misma declaración de responsabilidad, como la cuantificación de la indemnización por lo que se refiere a una de las demandantes.

Por lo que se refiere a la existencia de responsabilidad, centran las apelantes su recurso en la falta de prueba de la forma en que se produjeron los hechos a consecuencia del cual sufrieron las lesiones las actoras, la contradicción en que incurrieron éstas en sus declaraciones, y la imposibilidad de que tuvieran lugar como se sostuvo en la demanda.

Ciertamente, consta acreditado, a través del certificado obrante al fol. 125 de autos, que los trenes del modelo del que produjo las lesiones a las actoras no pueden iniciar la marcha si todas las puertas correspondientes al lado donde se desembarca y embarca el pasaje no se halan cerradas, por lo que no resulta factible que el tren reiniciase la marcha hallándose aquéllas atrapadas entre sus puertas, como se dice en la demanda, pero esto no implica necesariamente que las demandantes faltasen a la verdad en sus declaraciones, ya que bien pudo suceder que el tren no la reiniciase efectivamente, precisamente porque las actoras estaban atrapadas, pero que el hecho de intentar dicho reinicio produjese un movimiento que es al que se refirieron aquéllas.

En cualquier caso, y más allá de los matices en los que hace hincapié la parte apelante sobre la forma exacta en que se produjo el enganche de las actora, lo que sí consta acreditado, como pone de manifiesto la sentencia apelada, es que las puertas no están dotadas de un dispositivo que las abra automáticamente cuando alguna persona queda atrapada, y que así como el cierre de las puertas depende de una sola operación, que lleva a cabo el conductor del tren, el de apertura exige tres, lo que hace que el pasajero al no quedar liberado automáticamente, lógicamente efectuará movimientos para intentar zafase, lo que implica que si mientras los lleva a cabo se abren las puertas, saldrá despedido, que es lo que ocurrió, con las demandantes.

Y, en cuanto a la posible responsabilidad de la demandada, lo que resulta trascendente es que el cierre de puertas es una operación que lleva a cabo manualmente el conductor del tren, pudiéndolas cerrar sin que previamente haya sonado la señal acústica que indica a los pasajeros que ya no pueden entrar o salir del mismo, y en caso de autos no consta acreditado que dicha señal hubiese sonado con anterioridad al momento en que las demandantes quedaron atrapadas. Téngase presente que lo correcto sería que entre la señal acústica y encierre de las puertas pasasen algunos segundos, para permitir que las personas que se hallasen en disposición de descender en el momento de sonar pudieran acabar de realizar el descenso con seguridad, lo que no consta que sucediese en el supuesto examinado. Por el contrario, el propio conductor declaró en el acto del juicio que no esperaba que descendiese más pasaje del tren, porque entre el último pasajero que vio salir y el momento en que lo hicieron las actoras pasaron unos 20 segundos (el tren había llegado a su última parada), y que entonces hizo sonar la señal acústica y después accionó el cierre de las puertas, por lo que bien pudo suceder que hiciese sonar la señal acústica al mismo tiempo que cerrase las puertas, que es lo que declaró Doña Marcelina que pasó, ya que como aquél mismo reconoció, no esperaba que bajase nadie más.

De cualquier forma, no puede olvidarse que el transporte de viajeros en el Metro constituye una actividad que implica un riesgo y que el nexo de causalidad aparece claro porque las actoras sufrieron las lesiones como consecuencia de haber quedado atrapadas por las puertas, lo que hace que sea a la demandada a quien incumbiría probar que obró con toda la diligencia necesaria para evitar el daño, y no lo ha probado, ya que ni siquiera consta que se observase la acústica y el cierre, a que antes hemos aludido, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto declara su responsabilidad, por aplicación del art. 1.902 CC.

Segundo. Las apelantes impugnan también dos extremos de la indemnización que se concede a Doña Rosario: el factor de corrección por perjuicios económicos relativo a las lesiones permanentes y a la ayuda de una tercera persona.

Por lo que se refiere al factor de corrección, debe ser estimado el recurso, ya que la demandante tenía 88 años en el momento del accidente, es decir, había superado ampliamente el límite de edad laboral, que es el parámetro el que hace depender la Ley la concesión de ese factor de corrección en casos como en de autos en que no se ha acreditado ningún perjuicio económico. Page 200

Y, en cuanto a necesidad de una tercera persona, efectivamente consta acreditado en autos que Doña Rosario necesita de la atención de una tercera persona, pero no puede concluirse que dicha necesidad derive del accidente sufrido. Es cierto que su Médico declaró que antes del accidente sabe que se valía por sí misma, y ahora no puede, pero no puede olvidarse la elevada edad de la lesionada y el hecho incontestable de que las secuelas funcionales que le han quedado se limitan a una simple gonalgía, agravación de una gonoartrosis previa, valorada en tres puntos de una horquilla de hasta 5, es decir, ni siquiera en su grado máximo, lo que hace que no pueda atribuirse al accidente la referida necesidad, sino más bien al lógico deterioro físico que comporta su edad.

También en este punto debe pues estimarse el recurso.

En consecuencia, la indemnización que corresponderá percibir a Doña Rosario será la de 6.214,26 euros.

Tercero. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 398.2 LEC).

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recuso de apelación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA, S.A. y TIATC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y fijamos en 6.214,26 euros, la cantidad que debe ser satisfecha por las demandadas a Doña Rosario, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Compraventa de automóvil de segunda mano: garantía de dos años a falta de pacto Avería de elementos esenciales. Resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA (SEC. 2.ª) DE 22 DE MARZO DE 2007.

PONENTE: SRA. SAIZ PEREDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La representación procesal de la mercantil demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda entablada al amparo de lo previsto en el art. 11 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, condenando a la demandada a devolver la cantidad abonada por el actor por la compra del vehículo litigioso y la suma de 4.950 euros en concepto de daños y perjuicios.

En el primer motivo de recurso se denuncia, implícitamente, la incongruencia omisiva en la que se incurre en la sentencia al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes porque pese a las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, nada se resuelve en la sentencia sobre si el vehículo era nuevo o usado, sobre si se ha de aplicar la garantía correspondiente a un vehículo nuevo o usado ni sobre si las averías fueron reparadas y el vehículo funciona y sirve perfectamente para su fin.

En el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se aborda expresamente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, previa determinación de las cuestiones a las que se alude en este primer motivo de recurso, es decir, sobre si se trataba de un vehículo nuevo o usado y el plazo de garantía aplicable al mismo o, más en concreto, el plazo para el ejercicio de la acción ejercitada en la demanda. No cabe, por tanto, apreciar la falta de respuesta de que se queja la recurrente, sin perjuicio, claro está, de que la parte pueda disentir de la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, lo cual será objeto de análisis al examinar los siguientes motivos de recurso. Y lo mismo cae decir sobre la denunciada falta de respuesta a las alegaciones vertidas sobre la...

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