Derecho Privado

Páginas165-178

    Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz. Profesor Titular de Derecho Mercantil con la colaboración de M.ª del Mar Andreu, Luz M.ª García y Carmen Matesanz.

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Responsabilidad extracontractual: daños personales por la caída de una vaso desde una planta superior en una discoteca
Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 30 de enero de 2008

Ponente: Sr. Calderón Martín

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La sentencia apelada desestima la demanda que la Sra. Araceli planteó frente a la aseguradora Ges Seguros, en reclamación de la indemnización que entiende procedente por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió al ser lanzado un vaso desde la planta alta de la discoteca Treinta y Tantos de Mérida, en la que se encontraba la demandante el día 23 de abril de 2003. Tal desestimación deriva, según dicha sentencia, de que «..., pese a resultar acreditada la existencia de las lesiones, sin embargo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la ley de ritos civiles y la carga que sobre la prueba impone a todo aquel que reclama algo, no puede relacionarse la lesión con los hechos que tan escuetamente se perfilan en la demanda, y por ello no puede sostenerse la Imputación de la culpa que sostiene». Culpa que, a decir de la apelante, no derivaría de si el vaso lo tiró alguien voluntariamente o si cayó por un hecho fortuito, sino del hecho de tener un negocio de discoteca, con dos plantas, de tal forma que todo lo que caiga o se tire desde la planta alta llegue a la planta baja y pueda golpear a los usuarios, siendo ese riesgo de ser golpeado generado por el propietario de la discoteca que no ha puesto las medidas de seguridad necesarias para evitarlo.

Cierto es, como afirma la sentencia apelada, que el principio básico en se fundamenta la regulación de la responsabilidad civil en nuestro derecho es el de la responsabilidad por culpa o negligencia; es decir, para que nazca la obligación de reparar el daño (art. 1.902 del C. Civil) es preciso que ese daño pueda atribuirse culpabilísticamente al eventual responsables. Pero, como es de sobra conocido, este principio ha ido matizándose por la jurisprudencia a través de diferentes mecanismos como la inversión de la carga de la prueba, especialmente en los casos en que el resultado dañoso se produce en el marco del desarrollo de una actividad generadora de algún tipo de riesgo para las personas los bienes, y que, además, genera beneficios para quien la lleva a cabo; en estos supuestos, acreditada la realidad del daño y la relación causa-efecto con el hecho que se afirma es el origen de aquél, es la persona a quien se atribuye en principio la responsabilidad quien tendrá que probar que empleó la diligencia debida para evitar o prevenir tal resultado dañoso.

Pues bien, entiende la Sala, discrepando del criterio mantenido por el juzgado de instancia, que la anterior doctrina aplicada a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, sí permite sostener con fundamento la imputación de responsabilidad al dueño o titular de la explotación de la discoteca Treinta y tantos y a la aseguradora demandada, esta última responsable civil en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro concertado con aquél.

Segundo. Así, lo primero que podernos dejar sentado, por haberlo admitido la propia demanda -hecho segundo de su contestación-, es que un vaso cayó desde la segunda planta de la discoteca hacia la planta baja impactando en la cara de la demandante. Este impacto fue la causa de las lesiones que se hacen constar en los informes médicos y forenses que obran en las actuaciones.

Y con independencia de si el vaso cayó por haberlo lanzado alguien de manera intencionada o si, simplemente, se cayó de modo accidental, el hecho de la caída de un objeto desde la planta alta del local puede sin duda ser considerado como es «principio de prueba» al que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava que se reseña en la resolución apelada. El mentado hecho, está convenientemente probado, como decíamos, por el propio reconocimiento de la parte demandad, y su relación causal con las lesiones -tampoco negada por la aseguradora demandada- se deduce con suficiente claridad del primer informa médico de urgencias aportado con la demanda (en el que ya se hace constar que la lesionada refirió que sus lesiones fueron debidas al golpe del vaso que cayó desde la planta alta del local) y del resto de los informes forenses que, por copia o testimonio, se han incorporado al procedimiento, siendo perfectamente compatibles las concretas lesiones que presentaba -rotura de un incisivo superior- con el mecanismo de producción (la caída de un objeto) a que antes nos referimos.

Ha cumplido, por tanto, la parte actora la carga de probar los hechos básicos de su pretensión, que son los requisitos objetivos que el art. 1.902 del C. Civil exige para que nazca la obligación de indemnizar (el hecho que se presenta como generador del daño -que es el haber caído desde arriba el vaso, y no la concreción de si se lanzó intencionadamente o no- y su relación causal con el resultado lesivo). En cuanto al requisito subjetivo de la culpa o negligencia, y conforme a la doctrina ya mencionada de la responsabilidad por riesgo e inversión de la carga de la prueba, corresponde al demando probar que empleó toda la diligencia exigible para evitar y prevenir el daño, dentro del ámbito propio de la actividad en cuyo desarrollo se origina ele resultado lesivo. Y esta prueba no se ha llevado a efecto, ni siquiera se ha intentado, en el procedimiento, limitándose la aseguradora demandada a alegar que el tan repetido vaso «no fue lanzado voluntariamente por persona alguna como consecuencia de alguna agresión, pelea o hecho dolosa, sino que cayó fortuitamente desde la planta alta» y que «el riesgo previsible en estePage 166 caso no proviene de una actividad generadora de riesgo alguno». Sobre esta última afirmación debemos señalar que si el responsable de la explotación del local decide llevar a efecto la actividad de discoteca en un establecimiento con dos plantas, es desde luego previsible que, si no se adoptan las convenientes precauciones, puedan caer o ser lanzados objetos desde arriba que caigan a la plana baja y causen daños; y no estamos, como dice la demandada, ante un supuesto caso fortuito, porque por caso fortuito ha de entenderse todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, de modo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable; en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-1997 dice que «el caso fortuito actúa en aquellos acontecimientos o sucesos en los que, según la medida de la diligencia requerida, sus efectos no se pueden prever o que, aun previstos, no cabe ser resistidos o evitados», en tanto que el art. 1.105 CC exige que el evento sea efectivamente y de modo pleno, imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en cada caso o inevitable en una posibilidad de orden práctico. En modo alguno puede apreciarse (SSTS 4-7-1983 y 31-3-1995) cuando el resultado dañoso ocasionado emana de un comportamiento culposo constatado, cual sucede en este caso en que, como decíamos, los responsables del establecimiento en que se produjo el hecho han omitido la debida diligencia para prevenir el daño, no adoptando ni la más mínima medida de precaución para adaptar la planta alta del local a las características de la actividad que en él se lleva a cabo, y para poder evitar que caigan o sean lanzados objetos desde dicha planta alta, que puedan ocasionar daños a los usuarios del establecimiento.

Tercero. Sentada, conforme a lo expuesto, la responsabilidad de la demandada, hay que examinar ahora las consecuencias indemnizatorias derivadas de tal responsabilidad.

La actora tardó en curar de las lesiones, según consta en el informe forense, 14 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela la pérdida de incisivo central superior derecho. Utilizando para el cálculo de la indemnización el baremo que se utiliza para el cálculo de las indemnizaciones en los casos de accidentes de circulación, actualizado en sus cuantías para el año 2003 (fecha en que se produjeron los daños), correspondería a la lesionada la cantidad de 641,34 euros por los días de incapacidad (45,81 euros/día); y por la pérdida del incisivo, valorada en un punto, la suma de 668,95 euros (el baremo utilizado es el contenido en el Texto Refundido de la Ley 122/1962 sobre Responsabilidad Civil y Seguro...

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