Derecho Privado

Páginas175-182

Derecho Privado *

Competencia desleal: publicidad de un moderno televisor junto con un mueble de estilo clásico. No es publicidad comparativa y tampoco es publicidad ilícita porque no induce a error a sus destinatarios

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5 DE OCTUBRE DE 2005 (1.ª). PONENTE: SR. MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una empresa dedicada al diseño, fabricación, comercialización y venta de muebles de todas clases y estilos, de alta calidad, contra la filial española de una de las empresas japonesas con más renombre mundial en la fabricación de televisores y aparatos electrónicos en general y contra la titular de la más importante cadena española de centros comerciales. Fundada jurídicamente la demanda en la Ley General de Publicidad de 1988 para imputar a las demandadas una conducta ilícita por publicidad tanto engañosa como desleal, y también en el art. 1.902 del CC, en la misma se pedía la condena solidaria de aquéllas a insertar un anuncio rectifícatorio del motivador de la demanda tanto en una de las revistas comerciales de la segunda demandad como en todos los periódicos españoles de ámbito nacional, a indemnizar a la actora en 11.064.222 ptas. por daños y perjuicios y a insertar a su cargo en la mencionada revista comercial la sentencia que se dictara. En cuanto al hecho causante de tales peticiones, consistía básicamente en haberse publicado en la revista de la empresa titular de centros comerciales, destinada a sus clientes con tarjeta de compra emitida por la propia empresa, el anuncio de un modelo de televisor de la otra empresa demandada comparándolo con un mueble fabricado y comercializado por la actora.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las dos demandadas a indemnizar a la actora en 6.064.222 ptas. por daños y perjuicios y a insertar una rectificación en la misma revista en que se había publicado el anuncio litigioso y en todos los diarios de ámbito nacional, razonando el juzgador que el referido anuncio constituía publicidad ilícita, en sus modalidades tanto engañosa como desleal; lo primero, por inducir a error a sus destinatarios al silenciar que el mueble era una creación exclusiva de la actora; y lo segundo, por provocar el descrédito, denigración o menosprecio de la demandante, inducir a confusión con productos «Standard» o meras imitaciones de otras empresas competidoras y, en fin, haberse realizado la publicidad al margen y sin consentimiento de la actora, cuya marca en el mueble era, además, de imposible apreciación.

Recurrida dicha sentencia en apelación por ambas demandadas, el tribunal de segunda instancia acogió los dos recursos y, revocando aquélla, desestimó totalmente la demanda razonando en esencia que, pese al conjunto de errores y omisiones en la información sobre un elemento ajeno (el mueble) utilizado en la publicidad propia (de televisores), los cuales podrían infringir tal vez el derecho de autor, era insostenible afirmar que el contenido del anuncio fuera engañoso y, menos aún, denigratorio.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la parte actora mediante seis motivos acumulados al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de 1881.

Segundo. Antes de examinar los referidos motivos procede transcribir literalmente el contenido del anuncio que la sentencia impugnada declara probado, nunca controvertido en las instancias ni rebatido en el presente recurso y que se escribe así en su fundamento jurídico primero: En la revista «Novedades del Hogar» que edita el Corte Inglés S.A. y que esta sociedad distribuye gratuitamente entre sus clientes usuarios de la cesta de compra, se publicó un díptico o a pie de página un anuncio que en la página par, se compone de tres elementos perfectamente diferenciados: 1) sensiblemente centrado sobre los dos tercios superiores de la página, la fotografía a gran tamaño de un mueble aparentemente valioso tanto por su diseño como por su hechura; 2) la descripción del mismo en un párrafo con tipografía de palo seco -«sans sheriff»- y pequeño tamaño ubicado al lado derecho e inferior de la imagen, alineado a la izquierda y con sangría a la derecha o en bandera a fin de sumar a la información un cuidado aspecto plástico, y que dice escritorio de madera de nogal con incrustaciones de raíz de arce. Herrajes de latón. Grecas de madera de nogal y palosanto. Columnas y arcos... dos a mano; y 3) en la parte informe en letras de fantasía de gran tamaño una leyenda que reza estilo Neoclásico. Mediados del siglo XIX. De gran Valor. Superior por su acabado.

En la página impar, el anuncio se compone de cuatro elementos de los cuales los tres primeros conservan una distribución en el espacio similar a la de la página par con la que confronta: «1) sensiblemente centrado sobre los dos tercios superiores de la página, la fotografía a gran tamaño de un mueble sobre el que reposa una televisión; 2) la descripción del mismo en un párrafo con tipología del mismo etilo y cuerpo que el utilizado en la página par, también ubicado al lado derecho e inferior de la imagen, alineado a la izquierda en madera, y que dice "televisor serie D Pantalla... Trinitron de alta resolución. Sonido Súper spectrum Sound. Mueble diseñado para equipo audiovisual avanzado"; e) en la parte inferior de 11 letras de gran tamaño y de palo seco una leyenda que reza "Estilo Sony. Finales del siglo XX. Valor en alza. Superior por definición"; y 4) el cuarto elemento se sitúa debajo de la leyenda y está compuesto por las siguientes palabras en letras mayúsculas, grafías de diferentes tamaños, grosores y estilos, que forman una columna de cuatro alturas y que dice "Black, Triniton Sony", y "La Nueva Imagen".

2) La actora es la sociedad bajo cuyos auspicios fue diseñado y construido el mueble fotografiado en el anuncio».

Tercero. Entrando ya en el análisis de los motivos del recurso, procede desestimar de entrada los articulados como cuarto, fundado en infracción de los arts. 2, 5, 6,7y9 de la Ley de Competencia Desleal de 1991, y quinto, fundado en infracción de los arts. 30 y 31 de la Ley de Marcas de 1988, por traer a casación cuestiones absolutamente nuevas y totalmente ajenas a los términos del debate en las instancias, de suerte que procede su rechazo, en cuanto inadmisibles, según jurisprudencia tan reiterada de esta Sala que huelga su cita pormenorizada. Y también procede desestimar, asimismo de entrada, el motivo tercero, fundado en infracción de la jurisprudencia representada por las sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 1992, 28 de febrerode1994y8demayode 1997, porque si bien las tres versan sobre publicidad ilícita, ninguna de ellas, sin embargo, recae sobre un caso que guarde la menor similitud con el enjuiciado por la sentencia impugnada, ya que en el de la primera se litigaba contra una competidora por publicidad denigratoria de equipos de herbicidas, en el de la segunda también se denigraba a una empresa competidora en el ámbito de la distribución y suministro de as y en el de la tercera, en fin, se imputaba principalmente competencia desleal a una empresa que resaltaba los peligros del cloro como componente del producto de su competidora pero ocultando que el producto propio también lo contenía. No hay, pues, el mero atisbo de semejanza con el caso aquí examinado puesto que la empresa anunciante, dedicada a la electrónica, no podía competir ni remotamente con la actora, dedicada a los muebles y no precisamente funcionales para equipos de imagen o sonido.

Cuarto. Reducida así la esencia del recurso a solamente tres de sus motivos, si bien cabe aún puntualizar que la viabilidad del sexto depende en gran medida de la de alguno de los otros dos (primero y segundo), el juicio de esta Sala ha de partir del contenido del anuncio que se declara probado en los términos transcritos anteriormente y de su propio examen directo mediante el ejemplar de la revista unido a las actuaciones de primera instancia.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 3.b), 4 y 5 de la Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988. Según su alegato, en el anuncio litigioso concurren todos los requisitos para considerarlo una manifestación de publicidad engañosa, y por tanto ilícita, ya que indirectamente realiza publicidad de un bien ajeno (el mueble escritorio de la actora) atribuyéndole unas características falsas y, en consecuencia, conduciendo o pudiendo conducir a error a los destinatarios del anuncio; se presenta un mueble como de mediados del siglo XIX y de estilo clásico, cuando resulta que es del siglo XX y de estilo exclusivo de la firma demandante, dañando así la imagen que ésta había intentado consolidar como diseñadora y creadora de muebles originales, exclusivos y de gran calidad, distinguidos con marca propia, nombre y signo; la transmitir esa imagen falsa se induce a los destinatarios, lectores de la revista, a un error que puede afectar a su comportamiento económico adquisitivo tanto de ese mueble concreto como de cualquier otro propio de la actora-recurrente; además, los anteriores compradores del mueble en cuestión que luego recibieran la revista verían defraudadas sus expectativas al comprobar que lo que habían comprado como un modelo exclusivo de la actora, diseñado y elaborado con tecnologías actuales, no era sino un simple modelo «Standard», imitación del siglo XIX, y se sentirían engañados por el precio pagado para su adquisición, 1.264.100 ptas. de principios de los años 90; y también se induciría a error a quienes todavía no hubieran comprador el mueble, disuadiéndoles de hacerlo por la falta de originalidad y exclusividad que transmitía el anuncio. Desde otro punto de vista, siempre según la parte recurrente, el anuncio incurrió en la modalidad de publicidad engañosa contemplada en el párrafo segundo del art. 4 de la Ley General de Publicidad al haber silenciado datos fundamentales del mueble...

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