Derecho privado

Páginas149-158

Responsabilidad contractual/extracontractual: daños y perjuicios por explosión de gas doméstico

Sentencia del tribunal supremo de 29 de octubre de 2004 (1.º). Ponente: sr. González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por don Luis se formuló demanda contra Hermanos Torras, S.L., Repsol Butano, S.A., y la Unió y el Fénix Español, S.A., aseguradora de la anterior en reclamación de indemnización de daños y perjuicios consecuencia de la explosión de gas butano en la vivienda en que habitaba el demandante, planta baja de la casa número... de la calle..., propiedad del padre del actor. La sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, objeto de esta impugnación casacional, confirmó la de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda al condenar a Hermanos Torras, S.L., y a Repsol Butano, S.A., al abono al actor, en forma solidaria, de las cantidades de 1.967.000 pesetas por los días de baja, de 7.000.000 de pesetas en concepto de secuelas y precio del dolor, y de 958.354 pesetas en concepto de daños materiales siendo responsable subsidiaria de la Cía. Unión y el Fénix (sic). En el fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida se declara que «el informe emitido por el jefe de asistencia técnica de la codemandada —folio número 23—, ya mencionado, en cuanto precisa que «examinando el regulador, botella y estufa, parecen en buen estado a simple vista», en buena lógica, referir el defecto determinante a las instalaciones o aparatos propiedad del usuario»; «dada esta exclusión, la explosión debe entenderse producida por causa desconocida, pero dentro de la esfera controlada por la suministradora del gas». A partir de estas declaraciones, la Sala de instancia hace aplicación del art. 26 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Los hechos origen de este litigio, se produjeron de la siguiente forma: del demandante, don Luis, estuvo en el dormitorio de su vivienda viendo la televisión hasta las dos horas del día 8 de enero de 1982, teniendo encendida una estufa de gas butano, que apagó al acostarse. Al levantarse hacía las siete horas, accionó interruptor de la luz, produciéndose una explosión del gas butano que se había acumulado en la habitación mientras el demandado dormía.

Segundo. Interpuesto recurso de casación por Repsol Butano, S.A., su primer motivo acogido al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia «infracción del art. 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencia sobre necesidad de reproche culpabilístico para el nacimiento de la obligación de indemnizar; todo ello en relación al art. 28 de la Ley 26/1984; inexistencia de nexo causal». La sentencia recurrida hace aplicación del art. 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, si bien el pertinente sería el art. 28, en cuyo apartado 2 se considera incluido en el régimen de responsabilidad que el artículo establece, el gas. Para la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo por esta Sala con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal con los estándares medios; y como dice la sentencia de 17 de noviembre de 1998, ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es muy de tener en cuenta conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando esta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado ha de tener influencia manifiesta desde un punto de vista de regulación, lo que indudablemente resulta aplicable por aplicación de los principios de justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica. Ante supuesto de hecho similar al ahora enjuiciado, dice la sentencia de 30 de julio de 1998 que «ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone acción voluntaria que obliga a extremar todas precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces adecuada la aplicación del art. 1.902 del Código Civil, con la consecuente inversión de la carga de la prueba (sentencias y de 13 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 20 de enero, 11 de febrero, 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1992, 10 de marzo y 9 de julio de 1994 y 8 de octubre de 1996), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas, como así sucede en caso que nos ocupa por el uso doméstico del gas butano, que impone el manejo de las bombonas al usuario y por ello no basta ni resulta suficiente para exonerar de toda responsabilidad que se hayan cumplido disposiciones reglamentarias, ya que el mismo peligro que se instaura es exigente, por su propia estructura de representar constatado riesgo, de una diligencia extremada y agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo y lugar, lo que obligaba a Repsol Butano, S.A., no a la mera denuncia escueta y burocrática de las deficiencias detectadas sino al seguimiento de que efectivamente se habían hecho desaparecer con las más adecuadas condiciones de seguridad. Todo esto se presenta como medida de elemental prudencia y diligencia, pues la confianza de los consumidores se mantiene y afianza a medida que el suministro del servicio continúa. Dichas probanzas en este caso no se han llevado a cabo, pues incluso, como queda ya dicho, la inspección que debería efectuarse en enero de 1991, y que sería próxima al accidente, no tuvo lugar, no obstante la constancia suficiente de los defectos que se habían advertido». Después de referirse a las obligaciones de inspección que establece el Reglamento General del Servicio Público de Combustibles, concluye esta sentencia de 30 de julio de 1998 que «en el caso que nos ocupa, Repsol Butano, S.A., conociendo perfectamente el riesgo potencial, se despreocupó por completo de comprobar si el mismo persistía o se había incrementado, como así sucedió, al producirse acreditada acumulación de gases, aunque no se haya podido precisar sus causas y origen, y con ello, ante un riesgo que existía, era suficientemente conocido y que resultó consolidado, se continuó con el suministro, a fin de obtener beneficio económico. De esta manera no cabe admitir completa liberación de culpa en la demandada referida», solución perfectamente aplicable al caso ahora enjuiciado, pues detectadas ciertas deficiencias o anomalías en la instalación existente en la vivienda del demandante en la inspección realiza el 18 marzo de 1985, no se realizó por la suministradora del gas actividad alguna tendente a comprobar la subsanación de esas deficiencias, adecuando la instalación a las exigibles medidas de seguridad. No cabe aplicar al caso el criterio mantenido en el voto particular emitido en la sentencia de 23 de diciembre de 1995 ya que en él acreditado que la actora perjudicada, no obstante percibir por el olor la existencia de una acumulación de gas, puso en funcionamiento una lavadora, lo cual, se declara produjo la deflagración; el voto particular disiente de la mayoría de los miembros de la Sala que entendía que tal conducta era concurrente en la causación del resultado con la consecuencia de minorar la cuantía indemnizatoria, en tanto que el Magistrado disidente otorgaba a esa conducta de la perjudicada eficacia exoneradora de responsabilidad respecto a Repsol Butano, S.A. En el presente caso no resulta probada conducta alguna imputable al demandante que pueda considerarse causa inmediata de la eclosión ni que el mismo se hubiera apercibido de la existencia de gas. En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable sobre la falta de legitimación activa en orden a la reclamación por el actor de los daños materiales en la vivienda siniestrada; alegación que se fundamenta en el hecho de ser el padre del demandante aquí recurrido el propietario de aquella. Como señala ala sentencia de 7 de mayo de 2001 es doctrina de esta Sala la de que no puede impugnarse válidamente la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del proceso la ha reconocido. Tal reconocimiento, en cuanto a la indemnización de los daños materiales causados se produjo por la actuación de la entidad aseguradora codemandada, como expresamente declara la sentencia recurrida, por lo que se desestima el motivo.

Cuarto. La desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Repsol Butano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos. Así por esta nuestra...

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