Derecho privado

AutorMuñóz, Andreu, García y Matesanz
Páginas149-156

Contrato financiero atípico de alto riesgo: nulidad del contrato por vicio del consentimiento por error. defecto de información por el banco contratante

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA DE 12 DE FEBRERO DE 2004.

PONENTE SR. RUIZ RAMO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

Primero. El art. 1.261 del CC establece que no hay contrato, sino concurren como requisitos el consentimiento, el objeto cierto de lo que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca, consentimiento que según el art. 1.265 será nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo, añadiendo el art. 1.266 que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo.

La acción de nulidad basada en vicio del consentimiento por error en el objeto prestado por los contratantes en el momento de perfeccionarse el contrato, según reiterada jurisprudencia para que pueda llegar a tener trascendencia anulatoria y provocar la nulidad del contrato queda condicionada a la concurrencia en el caso de determinados requisitos como son: a) que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece; b) que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga; c) que no se haya podido evitar con una regular diligencia, y d) que quede suficientemente acreditado en las actuaciones como cuestión de hecho. Añadiéndose, además ?SSTS de 10 de octubre de 1962 o 18 de febrero de 1985?, que el error como conocimiento equivocado de alguna circunstancia de la realidad exterior que pueda influir decisivamente en el contrato o de aquello que sea sustancial al mismo, y que tienda a la determinación de lo que pueda constatar la sustancia del objeto contractual, requiere la investigación de los elementos concurrentes en cada caso particular y del fin perseguido por las partes, requiriéndose que sea esencial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga.

Examinaremos pues, a instancias del recurrente, si se dan los requisitos referidos en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, y la conclusión a la que llegamos es la de que efectivamente existió vicio de consentimiento como afirma la sentencia apelada.

Segundo. El sector bancario es un sector caracterizado por la utilización generalizada de contratos de adhesión, con unas condiciones generales unilateralmente redactadas por las entidades financieras, que han de ser aceptadas en bloque por el cliente si este quiere obtener el servicio solicitado, sin posibilidad de discusión, salvo, naturalmente, en los contratos celebrados por dichas entidades entre sí, o los contratos concertados con grandes empresas o corporaciones, dado el equilibrio en la posición de las partes.

En concreta relación con el sector de la contratación bancaria, ya decía el profesor Garrigues en su clásica obra Contratos Bancarios que las condiciones generales crea un marco dibujado a gusto del banco y precisamente para conseguir descargar sobre el cliente todos los hechos que puedan originar daño o responsabilidad ?condiciones generales oscuras y sorpresivas, decisiones unilaterales, instrumentos jurídicos privilegiados, desplazamientos de riesgos propios de la actividad empresarial, etc.?, no siempre acordes con el art. 14 de la Constitución, y que traen como consecuencia una cierta cultura del «dónde hay que firmar» del ciudadano que carece de conocimientos de derecho mercantil o matemática financiera, conocimientos que o cabe presumir en la actora que desempeña su profesión de Procuradora de los Tribunales en esta ciudad.

El art. 1.758 del CC dice que se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, añadiendo el art. 1.770 del mismo texto legal que la cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesorios, por ello, no podemos sino sorprendernos cuando el contrato firmado entre las partes, que lo denominó unilateralmente la parte demandada «contrato de apertura de depósito financiero», pueda conllevar la pérdida total de la cantidad depositada, máxime cuando el contrato suscrito difiere del contrato tipo depositado por la entidad financiera ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que lo calificó como «contrato financiero». No vamos a extendernos sobre las diferencias de ambos contratos que son resaltadas con acierto por la sentencia apelada y consistentes en, además de la distinta denominación, que en el contrato firmado no consta la advertencia de que se trata de un producto de alto riesgo; tampoco consta la advertencia de que podrá incluso perder toda la inversión; es más confusa que la que aparece en el contrato tipo.

También nos parece relevante el párrafo que contiene el Folleto Informativo reducido elaborado por la propia entidad demandada, y que no fue facilitado a la actora pese a estar obligada a ello en el que se destaca en grandes letras lo que se dice ser un contrato financiero atípico vinculado a las acciones del Banco Santander Central Hispano, S.A., y especifica que se trata de «un producto financiero de riesgo elevado, que puede generar una rentabilidad superior a la de una IPF a mismo plazo pero también pérdidas en el principal invertido. En caso de que se entreguen las acciones subyacentes y éstas se vendiesen en el mercado, a un precio inferior al precio inicial, los titulares perderán parcialmente el principal invertido, pérdida que podrá ser total si el precio de venta de las acciones del Banco Santander Central Hispano, S.A., eventualmente entregadas fuere igual a cero. Se advierte pues que la rentabilidad del producto, globalmente considerada, está vinculada a la evolución bursátil de las acciones subyacentes, y por tanto, podrá ser negativa si la evolución bursátil de alguna o todas las acciones subyacentes, entre la fecha de valoración inicial y la fecha de valoración final, es negativa.

Tercero. Pese a ello, nada se dice en el, a nuestro juicio alambicado, contrato firmado por la actora, sobre el riesgo elevado, la pérdida del depósito, o sobre el precio de las acciones que se obligaba a comprar, lo que no encaja con el alto conocimiento de la actividad financiera que la parte recurrente atribuye a la parte actora, y que la juez de Primera Instancia con gran capacidad de síntesis traduce en que: «Si había pérdidas las sufre el cliente, y si hay ganancias éste no obtendrá más que el interés garantizado por el depósito.»

De todo lo anterior deducimos que existió un error esencial e inexcusable al presentarle a la actora la firma de un contrato de depósito, cuando lo que realmente firmaba, y así lo dice el propio folleto informativo de la entidad bancaria, era un contrato financiero atípico de alto riesgo, lo que no se desprende del contrato suscrito; dicho error fue derivado de la existencia de datos desconocidos por la actora, pues nada se decía claramente de poder perder el dinero depositado, y está tampoco lo pudo averiguar con más diligencias ya que a la complejidad del contrato no podía sumarse el que tuviere que conocer forzosamente lo referido por el folleto informativo, quedando suficientemente acreditado que no se entregó el folleto informativo pese a ser obligatorio declaración de la empleada del banco.

En definitiva, no podemos sino concluir con la unidad del contrato que hace referencia las actuaciones y ello porque no se ha respetado las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito con la pare actora, tal y como establece el art. 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto. Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, lo que conlleva la condena de la entidad recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Soria, de fecha 24 de noviembre de 2003, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Responsabilidad de profesionales médicos: la aplicación de la ley de consumidores de usuarios de 1984 no autoriza a prescindir del factor de culpa en el presunto responsable sentencia del tribunal supremo (1.ª) de 26 de marzo de 2004.

PONENTE: SR. AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los hechos determinantes de la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, por importe de 15.000.000 de pesetas, que no permiten discusión, quedan referidos a las circunstancias siguientes:

? El día 9 de febrero, Raúl, hijo de la demandante, sufrió una caída de bicicleta, siendo trasladado al Hospital General de Albacete, a las 14.47 horas, donde fue asistido en el servicio de urgencias por el Dr. Juan Alberto, que diagnosticó herida contusa en labio superior con arrancamiento parcial de incisivos y tratamiento de sutura de mucosa labial, dieta líquida y control por su médico de cabecera y estomatólogo de zona.

? Al siguiente día 12 el paciente fue asistido por la médico estomatólogo de la Seguridad Social, Dra. María Antonieta, en sustitución del Dr. Adolfo, que prescribió la realización de una radiografía para cuando bajara la inflamación una semana más tarde.

? Realizada una ortopantomografía le examinó D. Adolfo al siguiente día 18, que le remitió al Dr. José Pedro, quien consideró urgente la realización de un reimplante del mencionado incisivo y ferulizar los dientes adyacentes, para que fue ingresado en la Clínica Nuestra...

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