El derecho a la privacidad en el trabajo en la nueva Ley Orgánica de protección de datos: una mala regulación

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
CargoCoordinador
Páginas4-8
· EDITORIAL BOMARZO ·
4
DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA COMO CARGO REPRESENTATIVO ELECTO
DEL ART. 23.2 CE
XXIX CONGRESO AEDTSS: SALAMANCA, 30 y 31 DE MAYO DE 2019
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EDITORIAL
EL DERECHO A LA PRIVACIDAD EN EL TRABAJO EN LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE
PROTECCIÓN DE DATOS: UNA MALA REGULACIÓN
- Una anomia histórica y la interpretación judicial
El legislador ha optado desde hace décadas por una intervención descompensada en las relaciones
laborales, lo que sin duda no es casual. Por un lado han sido relativamente frecuentes los cambios
legislativos que han impuesto mecanismos unidireccionales de flexibilidad en la prestación laboral,
favoreciendo los poderes empresariales y restando poderes contractuales a las personas asalariadas y a
su representación colectiva. Por otro, se ha decantado por no intervenir en otros aspectos muy sensibles
de las nuevas formas de organización del trabajo, de la producción y de la empresa (descentralización,
externalización, grupos de empresa, adaptación del tiempo de trabajo a las necesidades personales y
familiares, etc.). Y entre esas anomias disfuncionales quizás la más preocupante ha sido la
despreocupación respecto a toda la problemática derivada de la generalización de las nuevas
tecnologías en el ámbito laboral. Un claro exponente de esa desidia reguladora lo hallaremos en la falta
de adaptación de la legislación español del Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, salvo la
ciertamente incompleta e insuficiente modificación del art. 13 ET tras el RDL 3/2012.
Ese silencio de nuestro ordenamiento ante el nuevo paradigma derivado de la digitalización del trabajo
ha tenido que ser abordado por jueces y tribunales desde la nada, no sin ciertas contradicciones en
función de la evolución de los conflictos que se han ido generando en las empresas. Así, en los años
ochenta del pasado siglo emergió el debate relativo a la legitimidad del uso de mecanismos de control
audiovisuales por parte de los empleadores, en relación al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE); en los
noventa, surgió con fuerza la polémica jurídica sobre la posibilidad de acceso por parte de la empresa a
los correos electrónicos u otros archivos informáticos- de naturaleza privada que constaran en el
ordenador de trabajo (en conexión con el derecho al secreto de comunicaciones del art. 18.3 CE); a
principios del presente milenio la controversia se ha centrado esencialmente (tanto por lo que hace a los
sistemas de control audiovisuales, como al acceso a los archivos informáticos) en la determinación de
cuáles eran la frontera entre los poderes empresariales y el derecho constitucional a la protección de
datos (art. 18.4 CE). Y en la actualidad estamos asistiendo a un doble debate: por un lado, el acceso
empresarial a mensajes de trabajadores y trabajadores en las redes sociales; por otro (apenas
emergente en nuestra realidad): la legitimidad de la implantación de sistemas de seguimiento y de
reconocimiento.
La ausencia de parámetros normativos ha conllevado un debate judicial centrado en varias variables, no
siempre claras. Han existido lecturas esencialmente propietaristas frente a otras que se han decantado
por una interpretación actualizada a la nueva realidad de los poderes empresariales tradicionales.
También ha sido recurrente la polémica relativa a si dichos poderes podían ser ejercitados con los únicos
limites derivados de las atribuciones legales de vigilancia y control del art. 20.3 ET o si, por el contrario,
regían las garantías del derecho a la intimidad de trabajadores y trabajadoras del art. 18 ET. Y, asimismo,
han venido existiendo pronunciamientos contradictorios en los mismos tribunales en función de si el
conflicto se sustentaba en el derecho a la intimidad y/o el derecho al secreto de comunicaciones o, por
el contrario, desde la perspectiva de la denominada libertad informática.

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