Derecho y políticas ambientales en Navarra

AutorJosé Francisco Alenza García
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad Pública de Navarra
Páginas1-11

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1. Introducción

En el período que comprende esta crónica (diciembre 2009-mayo 2010) tan sólo cabe reseñar dos actuaciones normativas de interés. En primer lugar, la primera reforma de la Ley Foral 4/2005, de intervención para la protección ambiental (que es la norma cabecera del grupo normativo ambiental de Navarra). Y en segundo lugar, la aprobación de un nuevo listado de los Monumentos Naturales de Navarra y su régimen de protección.

Para el segundo semestre de 2010 es posible que vean la luz algunos reglamentos ambientales (por ejemplo, sobre evaluación de planes y programas o sobre residuos de la construcción y demolición); pero no parece aconsejable adelantar nada sobre su contenido hasta que se complete su procedimiento de aprobación.

2. Una ligera modificación de la norma cabecera de la legislación ambiental

En diciembre de 2009 se ha producido la primera modificación de la norma cabecera del grupo normativo ambiental de Navarra, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental (LFIPA).

Se trata, sin embargo, de una reforma adoptada desde la perspectiva de la simplificación administrativa demandada por la Directiva de servicios, lo que explica que haya resultado muy limitada tanto por su objeto (afecta sólo a las actividades sometidas a licencia de actividad) como por las medidas adoptadas.

La modificación se contiene en la disposición final primera de la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales (BON núm. 155, de 18 de diciembre de 2009). Afecta únicamente a tres preceptos de la LFIPA relativos a la licencia de actividad clasificada. La reforma no afecta ni a la autorización ambiental integrada, ni a la autorización de afecciones ambientales, ni a la evaluación de impacto ambiental.

El contenido de las medidas adoptadas es también muy limitado puesto que no afectan al método de intervención: se mantienen las licencias de actividad y de apertura y ninguna de ellas se sustituye por comunicaciones o por declaraciones responsables.

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De las tres modificaciones dos tienen que ver directamente con la agilización de las actuaciones necesarias para la puesta en marcha de las actividades, sin afectar al procedimiento de otorgamiento de la licencia, propiamente dicho. La otra modificación no tiene que nada que ver con la agilización procedimental y, además, genera algunas dudas sobre su adecuación a la normativa europea. Veámoslas por separado.

  1. Se introduce una excepción a la regla general de que no se pueden conceder licencias de obras para actividades clasificadas en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad. Esa excepción consiste en admitir la posibilidad de conceder la licencia de obras "mientras se tramita la licencia de actividad".

    Esa posibilidad queda sometida para su efectividad a un desarrollo reglamentario que deberá establecer a qué "actividades de baja incidencia medioambiental" se puede aplicar, así como "los términos y condiciones" en que se puede producir la concesión de la licencia de obras.

    La remisión a una futura reglamentación no parece muy necesaria, cuando la propia LFIPA (y su reglamento de desarrollo) ya han desglosado en sus anexos las actividades en función de su incidencia ambiental. Por eso, todo apunta a que las actividades de baja incidencia ambiental habrán de ser las del Anexo 4 D de la LFIPA, que son las sometidas a licencia municipal sin previo informe ambiental del Departamento competente del Gobierno de Navarra.

    Por otro lado, los términos y condiciones de la concesión anticipada de la licencia de obras cuya determinación se encomienda al reglamento, quedan limitados por los establecidos en el inciso final del nuevo artículo 49.3, que advierte que "la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su promotor, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen por el organismo medioambiental" (art. 49.3).

    A pesar de esta advertencia, parece presumir el legislador que la licencia de actividad de estas actividades va a ser concedida siempre y en todos los casos Es cierto, que por si acaso, advierte que se deberán adoptarlas medidas correctoras "que se señalen por el organismo medioambiental". No se sabe bien a quién se refiere el legislador cuando utiliza la expresión "organismo medioambiental", ya que en las actividades del Anexo 4 D no interviene el órgano ambiental del Gobierno de Navarra. Será, pues, el

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    Ayuntamiento el que fije las condiciones ambientales y controle la adaptación de las obras ya realizadas a las mismas, si bien no se establecen mecanismos adicionales que refuercen la posición de los Ayuntamientos para lograr la efectiva adaptación de las obras ya realizadas al amparo de la licencia urbanística.

  2. La segunda modificación se refiere a las autorización de enganche o de ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o...

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