Derecho y políticas ambientales en Galicia

AutorAlba Nogueira López
CargoProfesora titular de Derecho Administrativo. Universidade de Santiago de Compostela
Páginas1-9

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1. Introducción

"No está el país para entretenimientos ambientales" parece ser el título que puede aplicarse a la crónica sobre las políticas ambientales en Galicia en el segundo semestre de 2011. A una actividad legislativa reducida y que tan solo nos ofrece dos normas sectoriales con implicaciones ambientales -la Ley del Turismo y la Ley de Movilidad de Tierras-, se une una acción de gobierno en la que la priorización de ciertas actividades con fuertes impactos en el territorio y en el ambiente (saltos hidroeléctricos, parques eólicos, instalaciones acuícolas o macrourbanizaciones de viviendas) está conduciendo a una revisión de la normativa ambiental en vigor al considerarse que dificulta la implantación de instalaciones. En concreto, el Gobierno autonómico ha introducido en el proyecto de ley de medidas que acompaña a los presupuestos de 2012 una modificación de la normativa de evaluación ambiental estratégica para suprimir este control ambiental preventivo en los denominados "proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal".

2. La evaluación ambiental estratégica estorba en los proyectos de incidencia supramunicipal

La Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, citaba entre los instrumentos que podían contribuir a planificar el territorio los planes y proyectos sectoriales1. El Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, desarrollaba esa ley en relación con estos instrumentos de planificación territorial distinguiendo los planes y los

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proyectos: los primeros establecerían las condiciones para el "futuro desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones que sean su objeto", mientras que los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrían como objeto "la regulación detallada y pormenorizada de la implantación de una infraestructura, dotación o instalación determinada de interés público o utilidad social cuando su incidencia transcienda del término municipal en el que se localice, adecuándose a su función vertebradora de una política territorial, definiendo los criterios de diseño, las características funcionales y localización, que garanticen la accesibilidad y la inserción de la totalidad del territorio en una racional disponibilidad de los dichos elementos estructurantes".

La Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, había introducido la primera regulación autonómica sobre evaluación ambiental de planes y programas al someter a evaluación ambiental estratégica todos los instrumentos de ordenación del territorio "excepto los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal que desarrollen las previsiones de un plan sectorial previamente sometido a evaluación ambiental estratégica según la Ley 9/2006, de 28 de abril"2. Esta disposición era coherente con las previsiones de la Ley de Evaluación Ambiental de Planes y Programas, ya que tan solo excluía de evaluación aquellos proyectos supramunicipales que hubieran sido objeto de una evaluación

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estratégica previa, con lo que se evitaban duplicidades innecesarias.

Pues bien, el proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas que acompaña a la Ley de Presupuestos para 2012 exime de evaluación ambiental estratégica a todos los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, salvo a aquellos que, eventualmente, se decida someter a evaluación por resolución motivada (cuando lo lógico sería lo contrario, ser eximidos por resolución motivada)3.

Podría parecer coherente con la lógica diferenciada de las evaluaciones ambientales de planes y programas y las evaluaciones de impacto ambiental que estas se aplicaran, respectivamente, a los planes y a los proyectos de incidencia supramunicipal. No obstante, los efectos que se atribuyen a la declaración de supramunicipalidad de proyectos sectoriales dejan patente su verdadera naturaleza, que aúna el desarrollo detallado de una actuación con una vertiente planificadora que no se puede desdeñar. Uno, quizás el principal efecto de la declaración de supramunicipalidad para un proyecto, es la obligación de modificación de aquel planeamiento urbanístico que pudiera resultar contradictorio con sus determinaciones y la exención de controles urbanísticos preventivos municipales. Por lo tanto, hay un componente de planificación -de alteración de la planificación urbanística- que es probablemente la principal finalidad de esta declaración, sustrayéndola a la decisión municipal.

Recordemos que esa naturaleza planificadora fue la que llevó al TSJ de Galicia a desestimar, en varias sentencias, pretensiones de anulación de algún proyecto de supramunicipalidad por carecer de los visados profesionales precisos o de títulos habilitantes para el uso del dominio público, indicando que era preciso distinguir dos fases diferenciadas: "La primera, relativa a la tramitación y aprobación del instrumento y, una segunda, de ejecución de las obras que requiera la efectiva implantación de las infraestructuras, instalaciones y dotaciones contempladas en el proyecto sectorial".

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3. Energía: la intensificación de los...

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