Derecho y políticas ambientales en el País Vasco

AutorÍñigo Lazcano Brotóns
CargoProfesor colaborador. Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibersitatea
Páginas1-13

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1. El incumplimiento del calendario legislativo

El incumplimiento de los plazos del calendario legislativo presentado por el ejecutivo autonómico para el período 2009-2013 y la disolución del Parlamento Vasco por la convocatoria de elecciones autonómicas para octubre de 2012 han producido el efecto de dejar decaídos en su tramitación parlamentaria importantes proyectos de ley en materia medioambiental tales como los relativos al paisaje, a la movilidad sostenible o al cambio climático. Otros, sin embargo, han concluido su andadura legislativa con éxito, y así cabe destacar la modificación de la Ley General de Protección del Medio Ambiente, que se aborda a continuación.

2. La reforma de la Ley General de Protección del Medio Ambiente para su adaptación a la Directiva Servicios

Mediante la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior (BOPV núm. 84, de 30 de abril), se ha procedido a la modificación de, entre otras, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (en adelante, LGPMA). La reforma de esta ley afecta en particular al régimen de las actividades clasificadas.

En su redacción originaria la LGPMA exigía la licencia de actividades clasificadas para un conjunto de actividades e instalaciones públicas o privadas que se contenían en su anexo II, el cual estaba redactado de una manera muy amplia (por ejemplo, "actividades extractivas", "industrias en general", "actividades comerciales y de servicios en general", "actividades hosteleras", "espectáculos públicos y actividades recreativas", etc.). Debido a tal amplitud, este régimen se complementaba con el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, que establecía en un amplio listado (según fuera el suelo no urbanizable, urbano industrial o urbano residencial) la relación de actividades exentas de la obtención de dicha licencia.

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La reforma operada en la LGPMA altera este sistema. Parte la Ley de que las "actividades e instalaciones públicas o privadas susceptibles de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas adoptarán la denominación genérica de clasificadas" (art. 55.1). En función de la mayor o menor afectación que tales actividades pudieran causar a dichos bienes (y con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento, ampliación o reforma), deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa (si la afectación es grande y el número de supuestos se establece en un listado específico fijado en el apartado A del anexo II de la Ley) o al de comunicación previa (si la afectación es menor, fijándose entonces los supuestos en el apartado B de dicho anexo

II). La diferenciación entre unas y otras actividades se ha efectuado teniendo en cuenta (art. 55.3): a) la dimensión y capacidad de producción de la instalación; b) el consumo de agua, energía y otros recursos; c) la cantidad, el peso y la tipología de los residuos generados; d) las potenciales emisiones a la atmósfera y a las aguas; e) el riesgo de accidente; y f) el uso de sustancias peligrosas. Si una actividad englobase actividades o instalaciones sometidas a ambos regímenes de intervención administrativa, deberá entonces someterse al régimen de licencia de actividad clasificada (art. 55.4). Gran parte de la reforma consiste en extender el régimen ya previsto de la licencia de actividad al nuevo supuesto de comunicación previa instaurado (en cuestiones como la consulta previa, las infracciones ambientales, etc.).

En relación con la licencia de actividades clasificadas, stricto sensu, la reforma mantiene la regulación de la solicitud de licencia (art. 57), de la información pública y emisión de informes (art. 58), de la imposición de medidas correctoras (art. 59) y del silencio administrativo (art. 61), pero incorpora un nuevo artículo 59 bis en el que: a) confluyen varias disposiciones dispersas en otros artículos que a su vez son objeto de reforma (el plazo ordinario de resolución de seis meses, la previsión de que las licencias quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas, la obligación de revocarlas -de acuerdo con los procedimientos de revisión de los actos administrativos- cuando se conocieran circunstancias que hubieran justificado su denegación); b) aparece como novedad más importante el precisar que las licencias "podrán" (no "deberán", como en la redacción anterior de la Ley) ser modificadas de oficio "cuando se produzca la entrada en vigor de nueva normativa sectorial o cuando se acredite la insuficiencia de las medidas correctoras implantadas en relación con la

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afección que puede causar al medio ambiente, a las personas o sus bienes". Añadiendo, además, que esta modificación "no dará derecho a indemnización alguna" (art. 59 bis 4).

La reforma de la LGPMA también hace desaparecer, en el caso de actividades clasificadas, la exigencia de una posterior licencia municipal de apertura. A estos efectos, se ha reformado igualmente la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, para precisar que es obligatoria la licencia urbanística para la apertura de todo tipo de establecimientos, incluidos los industriales, comerciales, profesionales y asociativos, pero (y esta es la novedad) solo "cuando concurran razones de orden, seguridad o salud pública". De todas maneras, el sistema nuevo podría resultar en su funcionamiento bastante similar al anterior, puesto que, si bien "implantadas las medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad clasificada y habilitadas las instalaciones, el inicio de la actividad se sujetará a un régimen de comunicación previa" (art. 61.2), no es menos cierto que la citada comunicación ha de venir acompañada "de certificación expedida por persona técnica competente que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que se han cumplido las medidas correctoras" (art. 61.3). Lo que no queda claro en la Ley es de qué técnicos se trata, pues, a diferencia de lo previsto en el texto reformado, no se dice que los técnicos hayan de ser "municipales" ni que se tenga que girar "visita de inspección" o expedir "acta de comprobación favorable" por los susodichos técnicos.

Se añade también al texto de la LGPMA un nuevo artículo 62 bis en el que se establece el régimen de la...

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