Derecho y políticas ambientales en la Comunidad de Madrid

AutorAntonio Fortes Martín
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas1-17

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1. Introducción

El fin del año 2012 y el comienzo del año 2013 nos ofrecen un variopinto panorama normativo en la Comunidad de Madrid en lo que se refiere, estrictamente hablando, a la materia ambiental. En este sentido, podemos distinguir en la presente crónica ambiental cinco grandes apartados que centran ahora nuestra atención. En primer lugar, agrupamos un conjunto de órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en materia de gestión, liquidación y recaudación de tasas sobre vías pecuarias.

A continuación nos encontramos con la norma más destacada (y también controvertida) desde el punto de vista sustantivo jurídico-ambiental aprobada en los últimos tiempos por la Comunidad de Madrid. Nos referimos a la sorprendente Ley de Viviendas Rurales Sostenibles.

En tercer lugar, nos ocupamos de la adaptación del Plan Regional de Residuos Urbanos en el marco de la Estrategia de Residuos de la Comunidad de Madrid para el decenio 2006-2016.

En cuarto lugar, comprobaremos cuáles son las medidas de corte administrativoambiental que incorpora la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas aprobada a finales del mes de diciembre de 2012.

Y, por último, existe un último bloque normativo centrado en aspectos puramente organizativos que afecta de diverso modo a la estructura administrativa ambiental de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. Normas para la aplicación de tasas por ocupación temporal y por autorización especial de tránsito de vías pecuarias

En este epígrafe nos ocupamos de las órdenes 2752/2012 y 2753/2012, de 23 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por las que se

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dictan normas para la aplicación de la tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y por autorización especial de tránsito de vías pecuarias.

Sin entrar de lleno en las cuestiones puramente tributarias que trascienden el objeto y fin de esta crónica ambiental, las dos órdenes citadas disponen el procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de la tasa por ocupación temporal y por autorización especial de tránsito de vías pecuarias, reguladas en los artículos 117 a 120 y 512 a 516, respectivamente, del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, en la redacción dada por la Ley 4/2012, de 4 de julio.

Lo más significativo, a nuestros efectos y en los términos establecidos por la Ley 8/98, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y la Orden 395/2000, de 4 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, pasa por apreciar la, por otro lado lógica, existencia de distintos tipos de tasas por el uso, servicio o aprovechamiento realizado sobre una realidad ambiental como son las vías pecuarias. En este sentido, esas distintas tasas previstas y contempladas por la legislación tributaria de la Comunidad de Madrid lo son por prestación de servicios en vías pecuarias, por el aprovechamiento especial de frutos y productos en vías pecuarias, por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias (donde debe entenderse también incluido el aprovechamiento especial que supone el tránsito por las vías pecuarias de vehículos motorizados) y por ocupación temporal de vías pecuarias.

3. Los interrogantes que plantea el nuevo régimen de viviendas rurales sostenibles

La Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles constituye la norma "más ambiental", sustantivamente hablando, de todas las aprobadas en el último período de referencia considerado a los efectos de la primera crónica ambiental del presente año 2013 en la Comunidad de Madrid.

La Ley, de tan solo nueve artículos, regula el régimen de las viviendas rurales sostenibles. De entrada, lo más llamativo es el título de la disposición "Viviendas Rurales Sostenibles". De hecho, en su pretendida dimensión ambiental, la realidad de las viviendas rurales sostenibles es precisamente su dimensión "rural" o no urbana. Una vuelta al campo desde las ciudades para, supuestamente, descubrir ahora las bondades de la vida en naturaleza y, al mismo tiempo, contribuir, con la presencia del ser humano

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en el medio ("cuando establece su vivienda en el campo se convierte en un agente activo en su cuidado y conservación", señala el preámbulo de la norma), al desarrollo rural sostenible. Porque así se evita el abandono de los terrenos, lo que, a juicio del legislador autonómico, es una de las causas más frecuentes que llevan aparejadas su deterioro ambiental.

Sorprende esa suerte de conciencia ambiental, más bien propia de los movimientos conservacionistas, que trata de irradiar la Ley 5/2012, de 20 de diciembre. El mismo preámbulo de la Ley no puede ser más explícito al respecto al afirmar taxativamente que esta disposición "da cumplimiento al deseo de vivir en contacto con la naturaleza" y apostar por reunir en una ley "las condiciones que permitan a los ciudadanos residir fuera de los núcleos urbanos" siempre que se cumplan unas condiciones que garanticen el respeto al entorno natural y se consiga un equilibrio entre el necesario uso del suelo y la defensa del entorno.

Pero ¿qué es una vivienda rural sostenible? La expresión "vivienda rural sostenible", lejos de convencionalismos propios de una sociedad cada vez más concienciada (y preocupada) por los problemas ambientales, es definida y categorizada jurídicamente en el artículo 2 de la Ley. Así, es vivienda rural sostenible "la edificación unifamiliar aislada destinada a residencia de su titular edificada bajo los límites y requisitos establecidos en el anexo de la presente Ley". En dicho anexo se prescriben las condiciones que deben reunir las, a partir de entonces, viviendas rurales sostenibles para merecer tal consideración.

En este sentido, la vivienda rural sostenible, en cuanto edificación unifamiliar "aislada", debe construirse sobre una superficie mínima de 6 hectáreas, que es la unidad considerada a estos efectos con carácter indivisible. El propietario de una unidad que cumpla todos los requisitos que a continuación detallamos tiene reconocido, ope legis, el derecho a edificar en esa unidad una vivienda rural sostenible unifamiliar aislada. El carácter aislado de la vivienda rural sostenible plantea dudas sobre su carácter realmente sostenible como quiera que la política sostenible del desarrollo urbanístico en el medio rural apuesta precisamente por desincentivar el llamado urbanismo disperso; un urbanismo disperso al que, por el contrario, parece que se tenderá aún más con este tipo de construcciones.

Sea como fuere, ese propietario está, no obstante, obligado (artículo 3), como no podía ser de otro modo, i) a solicitar licencia municipal conforme al procedimiento

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establecido en los artículos 6 y 7), y ii) a conservar el arbolado existente en su unidad (o trasplantarlo cuando por razón de la implantación del uso residencial fuera imprescindible).

Por otro lado, esa unidad de 6 hectáreas debe encontrarse a una distancia mínima de 250 metros de cualquier otra construcción (se entiende que no de la propia unidad edificatoria), y iii) tratarse de una edificación de una planta, sin modificar la rasante natural.

Aparte de otras prescripciones arquitectónicas y edificatorias recogidas en ese anexo, como la altura máxima de la edificación a alero (3,5 metros), la superficie máxima de ocupación (1,5% de la unidad) y retranqueos a linderos (15 metros), el legislador autonómico ha introducido otras condiciones que, empero, son manifiestamente indeterminadas y van a propiciar a buen seguro una puerta abierta a la discrecionalidad administrativa ("en caso de no existir impedimento", el Ayuntamiento concederá la licencia, prescribe el artículo 7) en escenarios, como este, de licencias urbanísticas de tradicional concesión reglada. Pero sobre todo, y por si no fuera suficiente lo anterior, la forma de proceder del legislador propiciará distintas soluciones edificatorias, algunas de ellas, por qué no, discutiblemente sostenibles, cuando, paradójicamente, esto mismo es lo pretendido por el legislador. Muestra de ello son los siguientes interrogantes que nos surgen tras leer el anexo de la Ley que recoge las condiciones de las viviendas rurales sostenibles: ¿cómo se construye una edificación de una planta "con el menor impacto visual posible"? ¿cuáles son los materiales empleados en su construcción que producen el menor impacto y favorecen la integración en el entorno inmediato y en el paisaje? No deja de resultar sorprendente que en el apartado i) del anexo se disponga que se consideran expresamente incluidas entre las viviendas rurales sostenibles las prefabricadas de madera "y otros materiales naturales"; ¿cuáles son esos otros materiales naturales admitidos? Y, finalmente, y sin perjuicio de que las características tipológicas y estéticas sean las adecuadas a la ubicación y a su integración en el entorno, ¿cómo se evita la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje?

Lejos de acabar aquí los interrogantes que abre la norma, la realidad de las viviendas rurales sostenibles se centra en que nos...

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