Derecho y políticas ambientales en Cantabria

AutorMarcos Gómez Puente
CargoCatedrático de Derecho Administrativo Universidad de Cantabria
Páginas1-19

Page 2

1. La rectificación de errores legislativos: una curiosidad normativa

En la crónica del primer semestre del año dábamos cuenta de la aprobación de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que venía a completar las previsiones de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras. Ambas leyes compartían idéntico propósito: ahondar en la senda de reducción del déficit regional incrementando los ingresos autonómicos. Con esta finalidad los anexos de ambas leyes actualizaban los tipos y las tarifas de las tasas y los precios públicos correspondientes a la Administración autonómica.

En dichos anexos, sin embargo, se deslizaron numerosos errores, traídos incluso de leyes anteriores, que, hallándose presentes en el texto de los correspondientes proyectos tramitados y aprobados por el Parlamento regional, no podían ser salvados mediante la habitual práctica de la corrección de errores en el diario oficial, pues no se trataba de errores de la publicación propiamente dicha, sino de errores del propio texto legal, esto es, de errores legislativos. Y son estos errores legislativos los que se han venido a corregir o enmendar con la tramitación y aprobación de la Ley 2/2013, de 17 de mayo, por la que se sustituyen los anexos a la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de la que toca dar cuenta en la crónica del presente semestre.

Estamos, ciertamente, ante una curiosidad normativa. No porque haya sido esta la primera vez que el legislador se rectifica a sí mismo —algo que sucede con relativa frecuencia—, sino por la forma en que lo hace, aprobando una ley específicamente correctora.

La exposición de motivos de la nueva Ley advierte, en efecto, que se han apreciado “errores en los Anexos a la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que afectan tanto a las cuantías de determinadas tasas y cánones, como a otros aspectos formales, colisionando con el texto articulado de la propia Ley y de otras anteriores”. Y también aclara que no se aprueban ni se crean nuevas tasas, ni se modifica la configuración de las existentes, pues tan solo pretende

Page 3

“rectificar, aclarándolos, los errores del Anexo de la Ley 10/2012” en aras de la seguridad jurídica.

En los anexos de las leyes mencionadas se incluyen, claro, las tarifas del Canon de Saneamiento y de las tasas de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin que se halle ninguna diferencia, en este ámbito material específico, entre el texto original y el nuevo.

2. La dimensión ambiental del Plan Estadístico de Cantabria 2013-2016

Parece oportuno dejar también constancia de la aprobación de la Ley 3/2013, de 13 de junio, del Plan Estadístico 2013-2016. En sentido estricto esta no es, obviamente, una ley ambiental, pero se percibe muy bien en ella el carácter transversal de las políticas y de la ordenación ambientales por cuanto, para la definición y evaluación de estas, se hacen imprescindibles la obtención y el análisis agregado de la información sobre el estado de los recursos y elementos ambientalmente relevantes, propósito para el que sirve la actividad estadística.

Así, haciendo uso de su competencia en materia estadística (artículo 24.28.º del Estatuto de Autonomía), la Comunidad aprobó la Ley de Cantabria 4/2005, de 5 de octubre, de Estadística de Cantabria, cuyo título III exige planificar y programar la actividad estadística de interés regional (art. 43.1) por medio de un instrumento —el Plan Estadístico de Cantabria— de duración cuatrienal que debe aprobarse mediante ley.

En consecuencia, tras la aprobación y ejecución del primer Plan Estadístico de Cantabria para el período 2009-2012, se hacía necesario elaborar y aprobar otro para el siguiente cuatrienio. Y a eso ha venido la Ley que comentamos para el período 2013-2016 (aunque prevé su prórroga si a fecha 1 de enero de 2017 no hubiera entrado en vigor uno nuevo).

El Plan determina los objetivos generales y específicos de las actividades estadísticas, la colaboración institucional, los criterios y las prioridades para ejecutarlo, su contenido, características técnicas y periodicidad y la protección que se dispensa al secreto estadístico.

Pues bien, en lo que ahora importa, la Ley advierte que los objetivos generales y específicos del Plan están diseñados para asegurar el suministro de datos necesario para

Page 4

el conocimiento de la realidad medioambiental y territorial de Cantabria. Por ello, una de las cinco grandes áreas de actuación del Plan es la de “Cohesión social, medio ambiente y sostenibilidad”, agrupándose en ella, con otros objetivos generales, el de “disponer de la información estadística y de los indicadores en el ámbito del medio ambiente, los impactos sobre el planeamiento territorial, el transporte y las infraestructuras, así como de las estadísticas relativas a la movilidad de la población”, así como el de “avanzar en el conocimiento de los procesos de participación de la población cántabra”, siendo la participación ciudadana, como es sabido, uno de los principios basilares de la política ambiental.

3. Suelo e impulso de la actividad económica

Como se indicó en la crónica anterior, uno de los objetivos estratégicos del Gobierno regional es el impulso de la actividad productiva para propiciar la recuperación económica. Y con este fin ha puesto la mirada en la utilidad económica del suelo, esperando sacar al sector de la construcción de su depresión. Sin embargo, la desconfianza que suscita este sector, estrechamente conectado con los problemas del sistema financiero que están en el origen de la crisis económica, despierta algunas suspicacias y reservas sobre la idoneidad de la política urbanística regional con la que se pretende reactivar dicho sector.

Así, el Gobierno regional ha promovido modificaciones en la legislación del suelo destinadas a diversificar e incrementar la utilidad del suelo rústico ordinario (Ley 3/2012, de 21 de junio, de modificación parcial de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio de 2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria), facilitar las modificaciones o actualizaciones localizadas del planeamiento urbanístico local, diversificar los fines de los planes singulares de interés regional (instrumentos especiales de ordenación urbanística para la ejecución de proyectos específicos) y agilizar la concesión de autorizaciones para realizar obras y actuaciones en suelo urbano en el ámbito de la servidumbre de protección de costas (Ley 5/2012, de 11 de diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo).

Estos cambios en el ordenamiento urbanístico regional han seguido, pues, dos ejes de actuación. Uno de ellos está orientado a ampliar la utilidad edificatoria del suelo rústico;

Page 5

el otro, a facilitar las modificaciones “puntuales” (esto es, singulares) del planeamiento urbanístico.

En esta segunda línea, precisamente, puede incluirse la más reciente Ley 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento.

Como se ha indicado en crónicas anteriores, no es infrecuente la existencia de edificaciones o actuaciones urbanizadoras que han sido declaradas ilegales y que se hallan, por lo tanto, condenadas a la demolición. Como tampoco lo es que esta se intente evitar —muchas veces cediendo a las presiones de sus propietarios, víctimas también de los excesos urbanísticos propiciados por los municipios— mediante la formación, modificación o revisión del planeamiento, de forma que se dota a las edificaciones de una legalidad sobrevenida que hace injustificada y antieconómica su demolición porque lo demolido podría ser nuevamente construido tras la entrada en vigor del nuevo planeamiento.

La posibilidad de “legalizar” lo ilegalmente construido mediante un nuevo planeamiento no es, sin embargo, ilimitada, pues puede entrar en conflicto con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en lo que respecta a la ejecución de lo fallado por sentencia.

No es infrecuente, ciertamente, que la Administración dicte disposiciones que contrarían los pronunciamientos de una sentencia, como sucede con las modificaciones o innovaciones en los instrumentos de planeamiento urbanístico que devuelven al redil de la legalidad urbanística actuaciones ilegales conforme al planeamiento precedente utilizado como referencia o marco normativo de la sentencia. Pues bien, si la modificación sobrevenida del planeamiento no tiene otra finalidad que eludir o evitar el cumplimiento de la sentencia, las nuevas disposiciones adolecerán de nulidad radical y carecerán de validez, pudiendo llevarse a efecto la sentencia en sus propios términos (así, SSTS de 23 de julio de 1998 [Arz. 5883], 5 de abril de 2001 [Arz. 3030] —esta última, del caso Fortí de la Reina— y 1 de marzo de 2005 [Arz. 2367]). Por el contrario, si la modificación obedece al interés público y se motivan suficientemente las razones objetivas que la justifican, descartándose que se haya efectuado solo para eludir el cumplimiento del fallo, este no podrá ejecutarse en contra de la nueva ordenación (por ejemplo, SSTS de 30 de noviembre de 1996 [Arz. 8444], 22 de enero de 1997 [Arz.

Page 6

290], 24 de septiembre de 2001 [Arz. 7947] y 28 de marzo de 2006 [Arz. 3138]), siendo esta la causa de imposibilidad legal de ejecución que obligará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR