Derecho y políticas ambientales en Cantabria

AutorMarcos Gómez Puente
CargoCatedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Cantabria
Páginas1-15

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1. El factor ambiental en la reducción del déficit público

Si en la última crónica dábamos cuenta de la aprobación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras, ahora debemos reseñar que al finalizar el año 2012 se aprobó otra ley de medidas complementaria, la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que compartía idéntico propósito que la primera: ahondar en la senda de reducción del déficit regional incrementando los ingresos.

Así, modifica nuevamente la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales, para volver a elevar los tipos de los componentes del Canon de Saneamiento (art. 31.4), que ha experimentado, en solo un año, un crecimiento próximo al 70%, como puede verse en la siguiente tabla.

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También se ha vuelto a incrementar el tipo de la tasa por gestión final de residuos urbanos prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, de modo que, al concluir 2012, había experimentado una importante subida (pasando de los 48,64 €/Tm en enero de 2012 a los 81,55 €/Tm en enero de 2013).

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2. Suelo e impulso de la actividad económica

Si las medidas mencionadas en el párrafo anterior tratan de contribuir a la reducción del déficit, para impulsar la actividad económica, que es el otro objetivo estratégico del Gobierno regional para salir de la crisis, se han realizado modificaciones en la legislación del suelo destinadas a diversificar e incrementar la utilidad del suelo rústico ordinario, facilitar las modificaciones o actualizaciones localizadas del planeamiento urbanístico local, diversificar los fines de los planes singulares de interés regional (instrumentos especiales de ordenación urbanística para la ejecución de proyectos específicos) y agilizar la concesión de autorizaciones para realizar obras y actuaciones en suelo urbano en el ámbito de la servidumbre de protección de costas.

Parece, pues, que se vuelve a poner la mirada en la utilidad económica del suelo para estimular la actividad productiva de la región, todavía muy dependiente del ahora deprimido sector de la construcción, de cuyos excesos, por otro lado, hemos venido dando cuenta en anteriores crónicas. Por estos excesos y por la desconfianza general en que este sector productivo pueda mejorar la situación económica actual, las medidas de reactivación de la actividad urbanística han sido recibidas con algunas reservas.

Los cambios en el ordenamiento urbanístico han seguido dos ejes de actuación. Uno de ellos está orientado a ampliar la utilidad edificatoria del suelo rústico; el otro, a facilitar la modificaciones "puntuales" (esto es, singulares) del planeamiento urbanístico.

Del primero ya dimos en cuenta la crónica del segundo semestre de 2012: se concretó en la Ley 3/2012, de 21 de junio, de modificación parcial de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio de 2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que vino a facilitar la construcción de viviendas y el establecimiento de actividades económicas en el suelo rústico, si bien de forma controlada y condicionada, con el fin de dinamizar el medio rural. Así, guiada por el principio de sostenibilidad, al menos formalmente, la reforma vino a establecer un nuevo punto de equilibrio entre la necesaria protección del suelo rústico y el igualmente necesario desarrollo del medio rural, tratando de propiciar su reactivación económica en el escenario general de crisis. Sin embargo, la conveniencia del reactivo que utiliza -la actividad constructiva- resulta cuestionable o controvertida dado que se encuentra ya ampliamente aceptada la necesidad de abandonar el modelo productivo del ladrillo y

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encontrarle alternativas. Sobre el alcance concreto de estas modificaciones nos remitimos, en cualquier caso, a lo dicho en su momento.

Del segundo eje toca dar cuenta ahora, pues se concretó en la Ley 5/2012, de 11 de diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que pretende facilitar "las modificaciones puntuales" de los instrumentos de planeamiento preexistentes que la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, cuando se aprobó, admitió solo de modo excepcional, pues lo que pretendía era que los planes existentes se adaptaran a ella cuanto antes, en menos de cuatro años, no que pudieran mantenerse o pervivir con simples retoques localizados o singulares. Sin embargo, la lentitud del proceso de adaptación llevó a modificar hasta en tres ocasiones el régimen transitorio de la Ley para ir ampliando el elenco de modificaciones puntuales que podían hacerse en los planes a falta de su general adaptación al nuevo marco legal. Y la nueva Ley avanza en la misma dirección, levantando ahora la prohibición general que todavía impedía modificar singular o localizadamente los planes para adecuarlos a nuevas necesidades o proyectos urbanísticos, autorizando las modificaciones, "salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección pública" o que "conjunta o aisladamente supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento" (nueva disposición transitoria 1.ª). El propósito de esta medida no se oculta: introducir, desde el planeamiento, "mecanismos que coadyuven a la generación de actividad económica que constituyan un estímulo para la superación de la actual situación de crisis".

Ese puede ser también, muy probablemente, el propósito con el que se suprime la limitación temporal para la realización de modificaciones puntuales que había impuesto la Ley de Cantabria 6/2010, de 30 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, para promover la rápida adaptación, tampoco conseguida, de los planeamientos urbanísticos al régimen emanado del Plan de Ordenación del Litoral (POL). A partir de ahora, pues, el planeamiento local puede adaptarse al POL mediante modificaciones puntuales o por el procedimiento de revisión del Plan General.

Las razones aludidas de estímulo económico se descubren también en la modificación del régimen jurídico de los proyectos singulares de interés regional, al permitir que a

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través de estos instrumentos puedan llevarse a cabo actuaciones de toda índole ("la implantación de instalaciones y usos productivos y terciarios, de desarrollo rural, turísticos, deportivos, culturales, actuaciones de mejora ambiental, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose en uno solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características", artículo 26) tanto si se ubican en un municipio litoral como fuera de él.

En fin, la Ley aprovecha también para reordenar el procedimiento de concesión de autorizaciones en el ámbito de la servidumbre de protección de costas cuando se trata de obras o actuaciones en suelo urbano, insertándolo en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, y no en la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral (nuevo artículo 190).

3. Indemnizaciones por derribo La STC de 22 de abril de 2013: la anulación parcial de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria

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