Derecho de la persona

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas79-123

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Derecho de la persona
Qué cosa es

Una corriente mayoritaria moderna entre nosotros trata de delimitar una serie de circunstancias o aspectos del Derecho Privado en torno a la figura de la persona, como sujeto individual titular de derechos y con posibilidad de ejercicio de los mismos, englobando el conjunto con el nombre de “Derecho de la Persona”.

Una vez considerado este presupuesto, parece lógico comenzar por el principio y deslindar una serie de puntos. Presupuesta la noción de persona, parece aquí conveniente deslindar estos puntos: qué es la capacidad de la persona individual, cuál es el estado jurídico de la persona, cuáles son las causas modificativas de la capacidad de la persona individual. A todos esos puntos, muy esquemáticamente [y prescindiendo aquí, por ra-zones obvias, de otros interesantes aspectos relacionados con la persona, tales como los de consumidor, insolvente, extranjero, apátrida, etc.], me refiero seguidamente.

- Capacidad de la persona individual

Dice CASTÁN que:

“1. Capacidad.- Capacidad es sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para derechos y obligaciones, o lo que es igual, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.

Pero esta aptitud en que consiste la personalidad o capacidad jurídica se despliega en dos manifestaciones: aptitud del sujeto para la mera tenencia y goce de los derechos, y aptitud para el ejercicio de los mismos y para concluir actos jurídicos. La primera de ellas se acostumbra designar con la simple denominación de personalidad, capacidad de derecho o capacidad de goce. La segunda, se denomina capacidad de obrar o capacidad de ejercicio.

La capacidad de derecho supone una posición estática del sujeto, mientras que la capacidad de ejercicio denota una idea dinámica. La primera es, como dice Ferrara, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la abstracta posibilidad de recibir los efectos del orden jurídico; la segunda, la capacidad de dar vida a los actos jurídicos;

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de realizar acciones con efecto jurídico, ya produciendo la adquisición de un derecho u obligación, ya su transformación o extinción, ya su persecución en juicio.

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2. Tecnicismo del Código civil. Nuestro Código civil adolece de imprecisión de tecnicismo en esta materia, como en tantas otras. Así, la rúbrica del título II y el artículo 32, párrafo primero, habla de personalidad civil; el 29 y el 35, de personalidad simplemente; el 37, de capacidad civil, y los 666, 745 y 758, de capacidad o incapacidad. Pero en medio de esta falta de i jeza, parece que se da con preferencia el nombre de personalidad a la capacidad de derecho, y el de capacidad a la de obrar.
3. Notas diferenciales entre la capacidad de derecho y la de obrar. La capacidad de derecho, considerada en abstracto, como atributo de la personalidad que es, reúne los caracteres de fundamental (porque contiene in potentia todos los derechos de que el hombre puede ser sujeto y en los cuales se traduce la capacidad), una, indivisible, irreductible y esencialmente igual, siempre y para todos los hombres. Ahora bien: considerada en concreto, o sea con aplicación a derechos determinados, la capacidad de goce es susceptible de restricciones, a título excepcional y por virtud de disposiciones expresas de la ley. No todas las personas tienen todos los derechos civiles. Algunos de éstos (por ejemplo: el matrimonio, la testamentii cación, la adopción) sólo se conceden a partir de una edad determinada. Otros se prohíben a ciertos individuos, ya por razón de vínculos que existen entre ellos (por ejemplo, la antigua prohibición de celebrar ciertos contratos entre cónyuges), ya por vía de sanción penal (privación del derecho de patria potestad o del derecho a heredar por causa de indignidad, etc.).

La capacidad de obrar es contingente y variable. No existe en todos los hombres, ni se da en ellos en el mismo grado. Así como para la capacidad de derecho basta la existencia de la persona (conciencia potencial), para la capacidad de ejercicio se requiere inteligencia y voluntad (conciencia actual), y como estas condiciones no existen en todos los hombres, ni siempre en el mismo grado, la ley niega unas veces en absoluto esa capacidad, y otras la limita y condiciona.

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4. Subdivisiones de la capacidad de derecho y la de obrar. La capacidad de derecho, según la diversa esfera de los derechos concretos en que se traduce, puede ser capacidad de Derecho público o capacidad de Derecho privado, y capacidad personal o capacidad patrimonial, pudiendo cada una de ellas desdoblarse, a su vez, en otras varias manifestaciones más particulares.

La capacidad de obrar tiene tres manifestaciones, según Ferrara y otros autores: capacidad negocial o para actos jurídicos, que consiste en la aptitud de realizar esta clase de actos y emitir o recibir declaraciones de voluntad; capacidad procesal o de obrar en juicio, y capacidad penal o de incurrir en responsabilidad por los actos ilícitos imputables al agente.

La más interesante para nosotros es la de actos jurídicos extrajudicia les, que puede subdividirse en capacidad para actos de mera administración o conservativos, y capacidad de disposición o enajenación. El menor emancipado tiene la primera; pero no la segunda, al menos con relación a bienes inmuebles.

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Por último, puede también hablarse de capacidad de obrar plena y menos plena o limitada, según que esté o no afectada por circunstancias que la modii quen o restrinjan”.

- El estado jurídico de la persona

Dice CASTÁN que:

“La teoría del estado de las personas procede del Derecho romano, en el que, el estado (status) era presupuesto de la personalidad, y estaba integrado por la triple condición del status libertatis, el status civitatis y el status familiae. Al quedar sin base esta concepción romana con la abolición de la esclavitud, la concesión de los derechos civiles a los extranjeros y el reconocimiento de capacidad jurídica a las personas some-tidas a potestades familiares, hubo de perder la teoría del status su antiguo signii cado, y ha ofrecido dii cultades a la técnica jurídica el acomodarla a las circunstancias del Derecho moderno.

Una primera posición doctrinal opta por prescindir de dicha teoría, estimando que puede ser sustituida por la de la capacidad jurídica y sus circunstancias modii cativas.

Otra dirección habla del estado de la persona en un sentido muy general, haciendo equivalente esta expresión a la de cualidad o posición jurídica.

Así, Planiol dice que se llama estado de una persona (status o conditio) a ciertas cualidades de aquélla que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos;.-.-...-El status dice Cicu a este respecto, “no es una condición o posición cualquiera del individuo frente a los demás individuos, sino aquella condición por la cual resulta miembro de un todo orgánico, o más bien aquella condición por la cual se halla en relación de dependencia respecto de un i n superior y de interdependencia con respecto a los demás individuos sujetos al mismo i n”.

En Derecho español, las Partidas dei nían el estado, muy ampliamente, como “condición o manera en que omes viven o están” (Partida IV, tít. 23, ley 1ª). Y en la doctrina predomina también una concepción amplia del estado jurídico de las personas; si bien, últimamente, se inicia una cierta tendencia restrictiva que busca el concepto especíi co del estado civil, no confundible con cualquier posición o cualidad jurídica de la persona.

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De Diego, de acuerdo en lo sustancial con las dei niciones de La Serna y Sánchez Román, conceptúa el estado jurídico civil como “la distinta consideración que la persona merece a la ley según sus circunstancias, especialmente por lo que toca a los derechos de que sea portador y pueda ejercitar”. Más recientemente, De Castro, subrayando la característica del estado civil como cualidad de la persona, determinante de su capacidad de obrar, lo dei ne como la cualidad jurídica de la persona “por su especial situación y consiguiente condición de miembro) en la organización jurídica,

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y que como tal caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder y responsabilidad.-...="

.-...= para nuestro Derecho, “son estados civiles los siguientes: 1º El matrimonial o estado de casado y el de soltería (o viudez). 2º El de i liación o condición de hijo, padre, etcétera, en sus diferentes clases (legítima, natural, etc.). 3º El de nacionalidad o condición de español o extranjero. 4º El de vecindad civil o condición de caste-llano, catalán, aragonés, etc., según se esté sometido al Derecho común o a uno de los forales. 5º El de dependencia o independencia de la persona, según sea mayor o menor de edad, y, aún siendo menor, esté o no emancipada, y ello subdistinguién-dose cada una de las diferentes formas en que es posible emanciparse siendo menor (estados de mayor de edad o de minoridad, y estados de menor emancipado en una u otra forma). 6º El de dependencia o independencia de la persona, según esté o no incapacitada (estado de capacidad o estados de incapacidad, según las diversas clases de incapacitaciones)”.

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2. Clases de estados
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Actualmente, muchos escritores atienden, para clasii car el estado de las personas, a las diversas categorías de situaciones en que puede encontrarse la persona y que implican un contenido especial de derechos. Si se atiende a la persona en sí misma puede hablarse de estado individual o personal (status personae); si a la persona como parte de la comunidad política o Estado, se tiene el estado de ciudadanía (status civitatis), y si a la persona como miembro de...

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